REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000279
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. RIGO CARDIVILLO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. TAYLOMAR BRICEÑO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar contra el Adolescente XXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre armas y Explosivos, previas formalidades de Ley, para decidir se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente al imputado adolescente, XXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre armas y Explosivos, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 8-8-2009, igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, en relación a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente comprobado en actas.- en este acto modifico la sanción y que la misma sea la de libertad asistida por un lapso menor, a los fines de garantizar el cumplimiento de la sanción. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia ORAL CORRESPONDIENTE.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No deseo declarar.-
LEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. Rigo Cardivillo., quien expuso: “ revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad la defensa, solicito que las demás pruebas sean adheridas a la defensa de la acusada tomando como principio rector el de la comunidad de la prueba y a los fines de ejercer el derecho al contradictorio al debate, por lo que solicito al tribunal proceda admitir la acusación para posteriormente imponga a la adolescente del procedimiento de admisión de hechos y por ultimo solicito copia del acta., en caso de que el adolescente se acoga por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la sanción de manera inmediata y que la misma sea la solicitada por la Fiscal en este acto- Es todo.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oida como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha08/08/08; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifiesta adolescente XXXXXXXXXXX: Admito los hechos. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal ABG. RIGO CARDIVILLO, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado adolescente XXXXXX procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionados adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 08/08/08 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA donde solicitó como sanción la libertad asistida para la adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la representación fiscal solicito una medida mas gravosa como sanción, pero por un lapso menor en aras que el adolescente le de cumplimiento a la misma que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Libertad Asistida. – En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente , XXXXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre armas y Explosivos,, a cumplir la medida de TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientaciones por ante el Programa de Libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, al cual deberá acudir una (01) vez al mes hasta el cumplimento del lapso establecido, es decir Tres (03) meses. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “d ,622” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene el estado de libertad de la acusado de autos y se hacen cesar en consecuencia las medidas cautelares que le fueron impuestas. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve días del mes de marzo de 2009.
Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS.-



Secretaria,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-