REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000076
ASUNTO : RP01-D-2009-000076
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXX; por su presunta participación en el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICTUD FISCAL
“Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha contentivo de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXX; por su presunta participación en el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, procediendo a realizar una relación de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Solicito para el adolescente medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 literal B y C de la LOPNNA. Solicito se verifique el procedimiento de flagrancia, en caso de ser positivo se siga el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la fiscalía y por ultimo, se me expida copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó a la adolescente XXXXXXXX, si entendía lo explicado y si deseaba declarar, manifestando: “No me resistí a la autoridad, lo que pasa es que el funcionario que estaba ahí estaba disparando. Lo que le dije al funcionario fue: no disparé. Si tiré una botella porque estaban jodiendo a un hermano mió. El que estaba jodiendo al hermano mío estaba en la esquina parado y el policía estaba a 10 metros. Tiré la botella que él dice que se la tiré a él, pero no fue a él sino al que estaba jodiendo al hermano mío. Él dice que se la tire y no fue así. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ quien interroga al imputado de la siguiente forma: ¿Cuantos policías eran? R= era un policía, cuando me llevaron para el CICPC otro funcionario me pegó en la nuca. ¿Si estabas en tu casa por qué te detienen? R= Porque estaban pegándole a mi hermano. Cuando me detienen llegamos a la policía nos dijeron que íbamos a firmar una cautela, pero después empezaron a decirme que yo era el que le estaba tirando piedras al policía. ¿Los policías te llamaron? R= No, ellos lo que estaban haciendo era disparando al aire. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. RIGO CARDIVILLO, quien expone: Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto que el Ministerio Público no cuenta con ningún tipo de elementos para solicitar que le cautelen la libertad a mi auspiciado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 540 de la LOPNNA. De igual manera, solicito al Ministerio Público ordene la practica del examen medico legal a mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Se desprenden de las actas procesales los siguientes elementos de convicción, riela al folio 02 acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; a los folio 08 y 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 113, de fecha 14/03/2009 en donde se deja constancia de las características de los objetos contundentes incautados al adolescente de autos; al folio 19 cursa acta de inspección N° 775, en la cual se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. Al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-472 de fecha 14/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el adolescente de autos, XXXXXXXXX, no registra entradas policiales. Tercero: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia, en virtud de lo expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente XXXXXXXXX, la cual consiste en: Obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de su madre quien informará regularmente al Tribunal. Se acuerda la solicitud de la defensa y se desestima la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio al Centro de Prisión Preventiva de la Ciudad de Cumana. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los quince días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.-