REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000278
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDOS EN RIÑA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXX,
SECRETARIO DE SALA: ABG. SIMÓN MALAVÉ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXX, por el delito de lesiones leves en perjuicio de XXXXXXX, el adolescente manifestó su deseo de no aportar declaración y la defensa explanó sus alegatos , es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDOS EN RIÑA previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de las ciudadanas XXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 10/09/07; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado, se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Imputada, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No deseo declarar.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. Mildred Guerra E., quien expuso: “ revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad la defensa se observa que se ha promovido en el acápite correspondiente a las documentales el Acta Policial 10/09/07 la cual solicito no sea admitida para ser incorporada por su lectura toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos en el capitulo correspondiente a las testimoniales, en virtud de ello solicito que las demás pruebas sean adheridas a la defensa de la acusada tomando como principio rector el de la comunidad de la prueba y a los fines de ejercer el derecho al contradictorio al debate, por lo que solicito al tribunal proceda admitir la acusación para posteriormente imponga a la adolescente del procedimiento de admisión de hechos y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 10/09/07; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la imputada de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio excepto el Acta Policial 10/09/07, en virtud que la mismas no constituyen pruebas conforme al Art. 339 del COPP Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestando la adolescente XXXXXX: Admito los hechos. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, y así mismo se haga cesar las medidas de coerción personal impuestas en fecha 12/09/07. Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXX procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionados adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 10/09/07 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDOS EN RIÑA donde solicitó como sanción la libertad asistida para la adolescente XXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la representación fiscal solicito una medida mas gravosa como sanción, pero por un lapso menor en aras que el adolescente le de cumplimiento a la misma que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Libertad Asistida. – En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDOS EN RIÑA previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientaciones por ante el Programa de Libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, al cual deberá acudir una (01) vez al mes hasta el cumplimento del lapso establecido, es decir Tres (03) meses. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “d ,622” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene el estado de libertad de la acusado de autos y se hacen cesar en consecuencia las medidas cautelares que le fueron impuestas. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (13-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.
Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé