REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000152
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: LESIONS LEVES
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR LORÁN

RESOLUCIÓN DECRETANDO SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS

Realizada como ha sido la audiencia la Audiencia Conciliatoria, en el presente asunto seguido al adolescente XXXXXXX, signado con el No. RP01-D-2007-000152, donde se solicitó homologar en preacuerdo conciliatorio logrado por las partes, este Tribunal, observa:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
” En fecha 22/07/07, se realizó Pre-Acuerdo, Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de las víctimas, imputado, defensor y fiscal, en virtud de que es uno de los delitos que se pueden conciliarse, se acordó que el imputado se compromete a no incurrir en ningún tipo de agresión física o verbal y a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación tal y como se evidencia al folio 45, lo que dio origen a una eventual acusación en contra del imputado XXXXXXXXX; la cual ratifica en este acto haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de los fundamentos que sustentan la eventual acusación, así como su calificación jurídica por LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal y las respectiva sanción a aplicar; por lo que solicito la suspensión del proceso a pruebas, se homologue el pre acuerdo conciliatorio y en caso de que las partes no lleguen a una conciliación satisfactoria se proceda conforme a la acusación eventual de conformidad al artículo 561 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije un plazo para que se verifique el mismo y se suspenda el proceso a pruebas.”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima y manifiesta: Estoy de acuerdo siempre y cuando el no se meta más conmigo.- Es todo.-
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra quien expone: Estoy de acuerdo en cumplir con lo acordado previamente en el pre-acuerdo.- Es todo.-
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Rigo Cardivillo y expone: Solicito de conformidad con el articulo 566 en concordancia con el literal A parágrafo 2do del articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologue el preacuerdo conciliatorio suscrito entre las partes de fecha 22/07/07, así mismo solicito suspenda el proceso a pruebas por el lapso de 30 días continuos para que se de cumplimiento al referido pre acuerdo conciliatorio, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20/05/07, todo ello en razón a que el delito por el que se imputo no amerita como sanción la privación de libertad.- Es todo.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la solicitud Fiscal, las declaraciones de las partes involucradas y los argumentos de la defensora Pública, este tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes y visto que en fecha 22/07/07 en la sede del Ministerio Público, se realizó Pre-Acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de la víctimas, imputado, defensor y fiscal, en virtud de que es uno de los delitos que se pueden conciliarse, se acordó que el imputado se compromete a no incurrir en ningún tipo de agresión física o verbal y a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación tal y como se evidencia al folio 53; igualmente y por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción privación de la libertad, según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la representación fiscal califico en su eventual acusación como lesiones Personales leves y estando de acuerdo las partes en que el plazo a suspensión del proceso a pruebas sea por TREINTA (30) días continuos. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba por un lapso de Treinta (30) días continuos, conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo la fiscal procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al adolescente XXXXXXXX que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 567 de la citada Ley. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el presente acuerdo. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Juez Segundo De Control
Abg. Yomari Figueras


Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé