REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000074
ASUNTO : RP01-D-2009-000074


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previstos en el artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previstos en el artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 10/03/2009,. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión de los delitos de XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previstos en el artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; delitos de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “c” y “f” del articulo 582 de la L.O.P.N.N.A. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A. y 148 del C.O.P.P.; se continué la causa por el procedimiento ordinario, y remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXX, lo siguiente: “no querer declarar ”. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO Abg. MILDRED GUERRA; quien expone: La defensa deja constancia que no cursa en las actuaciones ni la identificación, ni la declaración del funcionario de seguridad del SAHUAPA quien aprendió al adolescente porque presuntamente se había bajado a veloz carrera del vehículo que se encontraba en el estacionamiento. Tampoco cursa la declaración del funcionario de seguridad de nombre Cesar Arrieta, funcionario de seguridad del SAHUAPA, quien fue la persona que presuntamente retuvo a otro ciudadano, así mismo al ser requisado por funcionarios policiales no se le encontró evidencia de interés criminalístico y al no existir ningún elemento de convicción al adolescente como una de las personas que se estaba aprovechando del citado vehiculo solicito su libertad sin ningún tipo de coerción personal. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 10/03/2009, por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes se encontraban en labores de servicio en las instalaciones del SAHUAPA y un funcionario de seguridad de dicho hospital informó que en el área del estacionamiento había agarrado a un ciudadano que se quería robar un vehículo patrullaje, siendo aprehendido a su vez el adolescente de autos por presuntamente haberse bajado en veloz carrera de dicho vehículo, el cual resulto estar requerido por la subdelegación del CICPC de Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que procedieron a su detención; SEGUNDO: riela a los folios folio 13 y 14, inspección 718 y 717, realizada al sitio del suceso y sobre un vehículo aparcado en el estacionamiento del comando N° 11; al folio 15, memorando 9700-174-SDC-438, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que no hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito que se le imputó por cuanto del acta policial solo se desprende el procedimiento de aprehensión , no hay entrevistas de la persona que presuntamente retuvo al adolescente y lo entregó a otro funcionario de seguridad, no se le decomisó objeto alguno y ni siquiera los funcionarios policiales en dicha acta dan fe de la participación del adolescente en el delito por el cual se inició la investigación ,k en razón de ello con lo actuado no es suficiente para imponer medidas de coerción personal sobre el adolescente, por lo tanto lo procedente es acordar su libertad, a los fines de resarcir el derecho a la libertad que le ha sido conculcado. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previstos en el artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la CRBV y 8 de la LOPNNA. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los once días del mes de marzo de 2009.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. CARMEN RIVAS