REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000181
ASUNTO : RP01-D-2008-000181

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha NUEVE (09) de MARZO de dos mil nueve (2009), en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXen virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión de del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 277 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal observa:

ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico la Acusación interpuesta por escrito de esta Fiscalía de fecha 27-05-2008 porque existen fundados elementos de convicción y promuevo los elemento probatorios cursantes en los folios 32 al 34, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente ratifico los elementos de prueba presentados en el presente escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en un eventual juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 624 y 625 ejusdem por un lapso de seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó se le mantenga la medida cautelar impuesta al mencionado imputado, el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Seguidamente el Juez procedió a imponer al adolescente imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado XXXXXXXXXXXXa quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “ ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada por el ABG. RIGO CARDIVILLO, expone: “Solicito de conformidad con el articulo 583 y el literal G del articulo 573 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata a mi representado la sanción que le corresponde en virtud que el mismo admitió los hechos”. Así mismo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado XXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión de del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 277 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En cuanto a las pruebas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite el acta policial en la prueba documental suscrita por el detective Leon Suniaga, adscrito al IAPES, de conformidad con el articulo 339 del copp; Si se admiten los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura, son la experticia de mecánica y diseño Nº 238 de fecha 02-05-08; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 27/05/08, que corre inserto entre los folios 29 al 34 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito de conformidad con el articulo 583 y el literal G del articulo 573 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata a mi representado la sanción que le corresponde en virtud que el mismo admitió los hechos . Es todo. Visto lo manifestado por el adolescente imputado de autos, y atendiendo a las consideraciones antes explanadas considerando este juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tienen participación por el hecho por el cual se le acuso y que se suscito en fecha 02-05-2008, cuando sien do las dos y cuarenta minutos de la tarde , cuando se desplazaba por la Av. universidad el funcionario Suniaga Leon, observaron en compañía del funcionario agente Rivero Jorge, a un ciudadana que se desplazaba a pie y alo observar la presencia de la comisión, presentó síntoma evidente de nerviosismos e intento emprender huida al sector del colegio medico, interceptándolo y al efectuarle la requisa corporal, le incautaron un arma de fuego, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere y de inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que el hecho imputado al XXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del XXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al portar sin el debido permiso un arma de fuego.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es consona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo esta en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona a la X, XXXXXXXXXXXXXXXXen virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión de del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 277 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624, relacionado con el artículo 603 todos de la LOPNNA. Sanción que consistirá en continuar y culminar el Ciclo Diversificado el cual se encuentra cursando en los actuales momentos. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:50 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA.-


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMÌREZ-