REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000069
ASUNTO : RP01-D-2009-000069

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“Ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en el día de hoy, contra los imputados adolescentes XXXXXXXXXpor la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05/03/09, los cuales se describen en el acta cursante a los folios 1 y 2 de las presentes actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal; cuyos delitos son de acción pública, el cual no se encuentran evidentemente prescrito; en tal sentido, solicitó se le imponga de Detención preventiva de libertad conforme del articulo 559 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

“Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes XXXXXXXX garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente: “nosotros veníamos del liceo nos sentamos en frente de la casa esa a comer helado, entonces en cuando hicieron el allanamiento y nos metieron para adentro, le dieron golpes a mi hermano y a mi primo, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del ministerio Público y procede interrogar a la adolescente, dejándose constar: ¿Usted vive en la vivienda donde se hizo el allanamiento?, no, ¿Tiene algún parentesco con la persona que vive en esa vivienda?, no, ¿con quien estas casada? con XXXXXX. ¿Donde estabas ubicada en el momento del allanamiento? en la acera, en frente no entre las dos casas, ¿estaba de visita? No. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, procediendo interrogar a la adolescente, dejándose constancia de las preguntas y respuestas: Usted dice que viene del liceo, ¿donde estudia? en la escuela del Peñón, ¿cuando te aprenden tenias el uniforme?, si, ¿cuando te llevan detenida lo tenias?, no por que me pidieron cambiar la ropa, ¿Quién? el guardia, ¿ese funcionario te llevo para tu casa? no, nos metió para dentro a la casa donde estaban haciendo el allanamiento, ¿la casa de quien es? no se, ¿por que estabas sentada ahí?, comiendo helado, ¿en compañía de quien?, de los que están conmigo aquí, ¿quienes de ellos viven en esa casa? ninguno. XXXXXXXXXX, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente: “nosotros veníamos del liceo y nos sentamos en la acerca del frente a comer unos helados, y de repente llego la guardia y nos mando a meternos para dentro, nos mandaron a quitarnos los uniformes y nos mando a sentarnos en la sala, y de ahí empezaron a allanar la casa. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y procede interrogar a la adolescente, dejándose constar: ¿Los funcionarios le mandaron a quitar los uniformes? Si, en el cuarto, ¿y la ropa que lleva puesta de quien es? El pantalón es de la señora que se calló, la ropa mía quedó tirada en el piso en la casa donde hicieron el allanamiento. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, procediendo interrogar a la adolescente, dejándose constancia de las preguntas y respuestas: ¿Usted dice que venia del liceo donde estudia? en el liceo bolivariano Nueva Toledo, ¿en compañía de quien se encontraba? con ellos, estábamos nosotros cuatro, ¿esas personas con quien estaba estudian con usted? no yo estudio en un salón y ellos en otro, ¿en el mismo liceo? si, ¿usted vive en la vivienda donde hicieron el allanamiento? no, estábamos de visita, ¿a quien estaban visitando? a una señora mayor que calló, la que esta en la cárcel, ¿que se encontraban haciendo cuando llego la guardia?, estábamos comiendo helados, ¿dentro o fuera?, afuera, ¿acostumbra visitar a la señora? no de vez en cuando, ¿y tu casa donde queda? a una cuadra, ¿vive sola la señora? no con su esposoXXXXXXXXXXXXX garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente: “estábamos sentado en frente de la casa, cuando llego la guardia nos metieron y no queríamos pasar hubo un guardia que me agredió, me arrancaron una cadena en el cuello, nos sentaron en una silla hasta que terminara el allanamiento y nos montaron en una patrulla y dijeron que encontraron una droga. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y procede interrogar a la adolescente, dejándose constar: ¿Que hacías al frente de la casa donde practicaron el allanamiento? llegando del liceo, yo vivía en esa casa, y ahora estoy en la casa de mi hermana, ¿conocías a las personas que vivían en esa casa?, si, ¿estabas vestido de uniforme? no me había cambiado en casa de mi hermana, ¿estaba de visita? no. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó no querer interrogar al adolescente. XXXXXXXXXXX, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente: “estábamos sentado afuera en la acera y ellos llegaron y nos mandaron para adentro y como no nos dejábamos y nos dieron un cachazo y una cachetada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA quien expone: “la defensa deja constancia que se practico allanamiento en una vivienda ubicada en el sector El peñón de esta ciudad de Cumaná y la dirección es la siguiente Calle la pradera, segunda calle casa sin numero, en la cual se de4ja constancia que se colectó una gran cantidad de teléfonos celulares armas de fuego, armas blancas, un chaleco anti balas, un a chapa de la policía del Estado Sucre, así como dos envoltorios de la presunta droga denominada marihuana y 147 mini envoltorios de la presunta droga denominada crack, así mismo se deja constar que solo cursa de las actuaciones el acta de aseguramiento de la presunta droga incautada no cursando el acta de verificación toma de alícuota y entrega de evidencia de la presunta droga, así mismo no se deja determinada en las actuaciones que los jóvenes presentes en la audiencia residen en la vivienda donde se practico el allanamiento y que dichas evidencias le pertenezcan toda vez aquí de acuerdo a las exposiciones de los testigos; que evidencia que los dos envoltorios se encontraban tirados en el patio de la vivienda y que los restantes envoltorios se encontraban en una carteras arriba del techo de la casa donde se realizo el allanamiento. Por lo que considero que no están dados los supuesto para imputarles la responsabilidad a los adolescentes del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificada por la fiscal del ministerio Público, solicitando en ese sentido, medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia a los adolescente en la prosecución del proceso. Así mismo solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al cual según las actuaciones procesales y lo expuesto por la representación fiscal ocurrió el día 05/03/2009, cuando en horas de la tarde funcionario adscrito a la Guardia Nacional realizan allanamiento en virtud de orden acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial. SEGUNDO: Se desprende de las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 17, 18 y 19 cursa acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al destacamento 78 de la guardia Nacional, lo cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la aprehensión de los adolescentes imputados y de la sustancia y objetos incautados; al folio 20 y 21 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXX, quienes son testigo presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios de actuantes, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se llevó a cabo dicho procedimiento; al folio 22 cursa planilla de aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 23, 24, y 25 cursa formato de registro de cadena y custodia, al folio 30 cursa solicitud de experticia de la sustancia incautada. TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, son los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal; el cual es compartido por quien aquí decide, así mismo se evidencia que el delito antes señalado se encuentran dentro de la gama de delitos que si amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, por el cual han sido imputados, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar a los adolescentes de marras DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta DETENCIÓN JUDICIAL de los adolescentes XXXXXXXXXXpor encontrarse presuntamente incursos en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el Art. 559 de la LOPNA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de que este tribunal se pronuncie , si concurren las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, este juzgado decreta la aprehensión como flagrante, pero continuará el proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de detención adjunto con oficio respectivo al SAPINAES. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:50 de la tarde.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GIBERTO FIGUERA RIVERO.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.