REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000038
ASUNTO : RP01-D-2009-000038

Visto el escrito presentado por las abogadas CARMEEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, en su condición de Fiscal Sexta ( E) del Ministerio Público y fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal D y 651, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 650 literal “C” ejusdem en la presente causa seguida a los adolescentes: XXXXXXXXXXXen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició fecha 19-02-2009, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.ES. se encontraban realizando labores de patrullaje en la Calle Montes de ésta ciudad, y lograron avistar a un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia policial empezaron a lanzar palos, piedras y demás objetos contundentes contra la comisión policial, iniciándose una persecución y logrando detener a CUATRO (04) personas, entre ellos los adolescentes de marras.-
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que el delito objeto de la presente investigación es uno de los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en el hecho o circunstancia que hasta la fecha no se han podido incorporar nuevos elementos a la presente investigación y que no se colectaron pruebas al momento de la detención.-.
TERCERO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamentó de su petición de sobreseimiento definitivo por cuanto no existen elementos ó evidencias que hagan presumir la participación de los mencionados adolescentes, por lo que procede es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del COPP.
CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que se realizaron las siguientes actuaciones durante la investigación: cursa al folio 3 acta de investigación penal de fecha 19-02-2009; al folio 22 inspección N° 479 de fecha 19-02-2009.-
QUINTO: Establece el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando luego de haber iniciado la investigación resulte insuficiente lo actuado para presentar una acusación fiscal, caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Definitivo, por lo procedente es decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público a favor de los adolescentes: XXXXXXXpor la presunta participación en el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesXXXXXXXXX, Estado Sucre; por la presunta participación en el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del el cual se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo central una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ayskel Martínez.

La Secretaria,
Abg. Francys Rivero