REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000266
ASUNTO : RP01-D-2008-000266
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la adolescente XXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifica la acusación fiscal la cual cursa a los folios 37 al 42 presentada en fecha 04-09-2008, en contra de la imputada XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga a la Imputada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 620 literales b y d de la LOPNNA en concordancia con el 626 y 624 ejusdem. Esta representación Fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Solicito Copia Simple de la presente acta. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta
DECLARARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el juez le preguntó a la adolescente si entendía lo explicado manifestando la misma que si entendía, procediendo a imponer a la adolescente XXXXXXXX XXXXXXXXXXX a quien se acuso por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: su deseo de NO declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Acto seguido y se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de comunidad de las pruebas, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia esta expuso: ADMITO LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26-07-2008; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la imputada de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia esta expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción. Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26-07-2008 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, para la adolescente XXXXXXXXXXde conformidad con el artículo 620 letra B Y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo lapso de cumplimiento es modificado por esta juzgadora. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la adolescente XXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que NO acarrea como sanción la privación de libertad, pues NO está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por el Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXa quien se acuso por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en reinsertarse al sistema educativo ó realizar cursos de su interés o alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y no comunicarse con personas de dudosa reputación y mala conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “b y d ,622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC.,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
|