REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000086
ASUNTO : RP01-D-2009-000086
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito que precalifica la Fiscalía como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Ratifica en este acto el escrito fiscal cursante al folio 32 mediante el cual expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud; haciendo una narraracion clara y precisa de cómo sucedieron los hechos narrando a tal efecto las circunstancias del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho y la manera en que quedaron detenido los adolescentes de auto, quedando en consecuencia detenido los referidos adolescentes por cuanto estamos en presencia del delito de la ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 216 del Código Penal Cuyo delito es de acción Publica y no se encuentra evidentemente prescrita solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal B de la L.O.P.N.N.A Solicito de continué por la vía del procedimiento ordinario, Es todo
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los ADOLESCENTES haber entendido y en consecuencia queriendo declarar los siguientes adolescentes XXXXXXXXXX
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MILDRED GUERRA Defensor Público Penal quien expone: “Solicito la Libertad Sin Restricciones para mis representados, toda vez que de la lectura del acta Policial no se discrimina cual fue la actuación realizada por cada uno de ellos simplemente se limitan los funcionarios actuantes a dejar constancia que con grupo de adolescentes se encontraban lanzando piedras y botellas contra los transeúntes y vehículos que transitaban por el lugar. Solicito Remito copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico conjuntamente con el resultado del examen medico forense que dice la Fiscal habérsele practicado a los adolescentes que resultaron lesionados en los hechos a los fines que se determine que si los funcionarios policiales si están incurso en el ilícito penal contemplado 253 LOPNNA Solicito por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 26 de marzo de 2009. Segundo: Cursa al folio 03 y 04 acta policial, suscrita por el funcionario actuante en la investigación, la cual expone la forma en que quedaron aprehendidos los adolescentes de autos y el motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, 26 de marzo del presente año. Tercero: riela a los folios 05 acta de denuncia suscrita por el ciudadano Asdrúbal José cedeño Domínguez Director del liceo Castro machado, quien entre otras cosas expone: yo iba hacia el liceo castro machado cuando veo en la entrada a varios estudiantes del liceo y otros que ni eran estudiantes y tenían en sus manos alcantarillas alzadas, en vista de esto no pudo pasar con el carro guardo el mismo en el estacionamiento del hospital, diciendo ir a pies hacia el liceo, cuando de repente comenzaron a tirar piedras y a todos los carros que pasaran por el lugar, luego escucho varias detonaciones y humos de bombas lacrimógenas y varios estudiantes corriendo, luego observó que varios estudiantes trancaron la oficina y no dejaron que salieran la secretaria. Es todo. Cuarto: al folio 6 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduardo sambrano Montoya, quien corrobora el dicho del ciudadano Asdrúbal José Cedeño domingo, director del Liceo. Al folio 30 cursa constancia médica del paciente David Antonio mata, quien presenta herida de perdigones. De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este juzgador, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer a los adolescentes de autos la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal B de la LOPNNA y así se declara . En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda imponer de la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal B, a los adolescentes: XXXXXXXXXXXX las cuales consisten: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal. Con respecto a lo solicitado por la defensa Pública, se declara sin lugar la solicitud sin restricciones por cuanto este Tribunal, considera que existe suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes de autos son participes de la comisión del hechos investigado. Se declara con lugar la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines que inicie investigación con respecto a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así mismo se insta a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para que remita a la Fiscalia Superior, el resultado del examen médico forense que fue ordenado practicar a los adolescentes que resultaron lesionados en los hechos. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Pública y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas de libertad a favor de los adolescentes de autos. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. DOANALMY ROMAN
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