REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000081
ASUNTO : RP01-D-2009-000081


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXpor estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito que precalifica la Fiscalía como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 216 y 473 del Código Penal ; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERENANDEZ, quien expuso: Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 19 de Marzo de 2009, a las 5:10 pm, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; quedando como consecuencia quedando detenidos los referidos Adolescentes y a la orden de esta Fiscalía. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 216 Y 473 del Código Penal, cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C, del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta y copias de la presente acta. De conformidad con lo establecido en el articulo 301 del código penal solicito se desestime el delito de daño a la propiedad, en virtud de que el mismo es un delito de acción privada. Es todo

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando, quienes manifestaron NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR Abg. RIGO CARDIVILLO quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por mis defendidos y revisadas las actuaciones solicito la libertad plena basado en el art. 540 de la ley especial, solicito que los dos adolescente que no tienen para este acto su representante legal, a los mismo le sea ubicados sus representes y se le imponga la medida cautelar y en relación a los dos adolescente que si tienen sus representes legales, se acuerde quedar bajo el cuidado de su represente legal y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 19 de Marzo de 2009. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial, suscrita por los funcionarios adscrito al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la forma en que fueron aprehendidos los hechos. Tercero: riela al folio 3, acta de denuncia suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ, quien deja constancia de que desde la semana pasada se están introduciendo al Liceo Pedro Arnal, unos exalumnos, acompañados de personas ajenas a la Institución, y han causado destrozos a la fundación, y han agredido al personal docente y obrero. A los folios 4, 5, 6 y 7 de las presentes actuaciones cursa cata de entrevista rendida por los ciudadanos Luz Marina Oca de Rivera, Jairo José Abache Licett, Carmen Eloina Salazar Malave e Ibrain Eduardo Vallejo Millán, quines son constaste en señalar como sucedieron los hechos, que hoy se ventilan en el presente asunto. Al folios 13 cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante Carlos Hernández adscritos al CICPC, quien deja constancia de haber recibido de una comisión del IAPES las presentes actuaciones junto con los adolescente imputados. Al folio 18 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 19 cursa inspección Nª 817, relacionada con el sitio del suceso. Al folio 20 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-506, mediante el cual informa que del sistema computarizado SIPOL se puede observar que los adolescentes imputados no registran entradas policiales, actuaciones estas que permiten a este juzgador, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los referidos adolescentes en el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este juzgador, solo el delito de alteración del orden público, en virtud de que el delito de Daño a la Propiedad tal como lo señalo el Ministerio Público, es un delito de instancia de parte, por lo que se declara con lugar la solicitud de desestimación del delito de Daño a la Propiedad, de conformidad con el artículo 301 del Código Penal el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer a los adolescentes de autos Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad y así se declara . En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXXX en razón de que sus representes legales no están presentes en este acto, por lo tanto se acuerda librar notificación a sus representes legales a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, asimismo se les impone la obligación presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. En relación a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX el Tribunal le impone la medida Cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la LOPNA, la cual consiste: En la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, quienes informarán regularmente al Tribunal, en virtud de que sus representes legales se encuentran en la sala de audiencias y los mismo se obligan al ciudadano y vigilancia de sus representados. En relación a la solicitud de calificación de flagrancia, este Tribunal declara con lugar la detención de los adolescentes de autos, como flagrante, pero ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio al Centro de Prisión Preventiva de la Ciudad de Cumana, así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA.


EL SECRETARIO,

ABG. YGNACIO LÓPEZ