REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000080
ASUNTO : RP01-D-2009-000080

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXX, Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXX quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXX y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 18/03/2009, toda vez que de las actas de investigación se evidencia que la niña XXXXXXXXXX fue objeto de actos lascivos toda vez que de su testimonio que corre inserto al folio 2 la denuncia interpuesta por su persona. Ahora bien, expuso que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente anteriormente mencionado, se encuentran incurso en la comisión del delito imputado, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXX por lo que solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C y F de la LOPNA, y verificar procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el 248 del COPP. Asimismo, la Vindicta Pública solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación.. Solicito Copia Simple de la Presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: Yo estaba esperando que despacharan para entrar a mi clase y espero en un kiosco a que llegara el profesor Emilio, donde sucede que la niña se va para la parada y se le pegaron atrás unos carajitos que estaban esperando en la puerta de la escuela, yo me fui para mi clase y más nada; como no dieron clases yo me fui para mi casa y fue cuando me fueron a buscar en la patrulla detenido; pero yo no tengo nada que ver en eso, yo no la conozco y los policías fueron los que le dijeron a la mamá de la niña que dijera lo que no era para meterme preso, es todo ”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR Abg. RIGO CARDIVILLO quien expone: “Escuchado la solicitud presentada por el ministerio público así como la declaración expuesta por el adolescente que la fiscalia no tiene elementos suficientes para solicitar las medidas cautelares previstas en la LOPNA; por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de evidenciarse que en fecha 18/marzo/2009, siendo las 1:51 de la tarde, compareció por ante el departamento de investigación y captura del IAPES, la adolescente XXXXXXXXXXX, quien interpuso su denuncia y manifestó: “El día de ayer yo salí de mi casa para ir para la escuela y cuando iba por los apartamentos de bebedero se presentó un ciudadano a quien primera vez lo veo donde utilizó la fuerza física y me agarró por el cuello, donde me manoseó mis senos, luego me dijo que si yo no lo hacía lo que el dijera me iba a explotar la cabeza y que me iba a llevar para San Antonio, el día de hoy 19-03-09 yo venía de la escuela y este ciudadano me agarró nuevamente por detrás e intentó agarrarme por la camisa y me rompió el botón, luego me dijo que yo era una pajúa, donde tuve que salir corriendo y me metí en la escuela, es todo” Así mismo se desprenden de las actuaciones una serie de elementos que hacen presumir a quien aquí decide, la participación del adolescente en el delito imputado, a saber, riela al folio 03 acta de investigación penal de fecha, 19-03-09 suscrita por el sargento Primero Giovanny carvajal, adscrito al IAPES en el que deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando recibió llamada vía radial de parte del centralista, manifestando que se trasladara a la urbanización bebedero, específicamente por las inmediaciones de la escuela Cristóbal de Quesada, donde presuntamente un ciudadano estaba abusando de una ciudadana, inmediatamente se traslada al lugar antes realizado a los fines de efectuar un recorrido por el sector y es cuando recibe llamado de la adolescente vestida colegialmente identificada como XXXXXXXXXXXXXX indicando que un ciudadano quería abusar sexualmente de ella, señalando el lugar donde podía ser ubicado, se trasladaron al lugar donde solicitaron al ciudadano de su interés, una vez hecho el acto de presencia identificándose como Miguel Eduardo cabello García, y trasladado al destacamento policial N° 11. Al folio 06 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 19-03-09 suscrita por el funcionario William Márquez adscrito al CICPC en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 07, cursa planilla de remisión emanado del CICPC referente a una camisa de color blanca, tipo colegial, marca presidente, talla 12. cursa al folio 12 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 19-03-09 suscrita por el agente Alexander Abouhala, en la que deja constancia del recorrido realizado en la siguiente dirección bebedero, frente a la escuela Cristóbal de Quesada, a los fines de practicar inspección. Cursa al folio 13 inspección N° 812 de fecha 149-03-09 suscrito por los funcionarios José Esparragoza y Alexander Abouhala, en la que dejan constancia de la inspección técnica del sitio del suceso. Cursa al folio 14 memorandum N° 9700-174-SDEC-503 de fecha 19-03-09 emanado del CICPC en la que deja constancia que el imputado de auto no registra entradas policiales. Cursa al folio 15 experticia de reconocimiento legal N° 119 de fecha 19-03-09 suscrito por el funcionario José Esparragoza, en la que deja constancia de la experticia realizada a la camisa incautada. El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Imputado de autos, en el hecho investigado el cual amerita como sanción la aplicación de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C y F de la LOPNA; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente XXXXXXXXXXX una medida de coerción personal en el caso de marras Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C y F de la LOPNA, acordándose entonces con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la una medida de coerción personal en el caso de marras Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXX consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C y F de la LOPNA. Líbrese en consecuencia boleta de libertad para el adolescente Juan Manuel Guevara y remítase adjunto oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. El Adolescente sale en libertad desde la sala de audiencia, en perfecto estado de salud. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA.

LA SECRETARIA,