PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2008-000207
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ Y MARIA TERESA HERNANDEZ
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCYS RIVERO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las Dras. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público encargada la primera y auxiliar la segunda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXa quienes se le inició investigación por la presunta participación en un delito Contra el Orden Público, debidamente asistidos por la Dra. Beatriz Planez, en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia mediante acta policial, cursante al folio 03, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Estatal del Municipio Sucre, en la que dejan constancia de la aprehensión de los Adolescentes XXXXXXXXXX manifestando los funcionarios que en fecha 29-05-2008, encontrándose en labores de servicio, por la avenida Gran Mariscal de la Ciudad, realizando labores de patrullaje, cuando lograron avistar a un grupo de personas portando pantalón azul y chemi azul y beige, lanzando piedras contra otro grupo de personas que portaban la misma vestimenta, procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, quienes emprendieron veloz carrera dispersándose por ambas partes, procedieron a la persecución de los mismos, lograron la detención de tres de ellos, de inmediato procedieron a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado la respectiva requisa no se le encontró nada oculto de carácter criminalistico, procedieron a trasladarse hasta el Comando Policial, quedando identificados de acuerdo al artículo 126 ejusdem como los adolescentes XXXXXXXXXXXXX Al folio 50 cursa inspección del lugar del suceso.

SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo en su escrito que: “… Observa esta representación fiscal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido a los adolescentes XXXXXXXXXXXpor la comisión de unos de los delitos Contra el Orden Público, Como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que haga presumir la participación y responsabilidad Penal de los adolescentes, asimismo no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, por lo que solo existe el dicho de los funcionarios policiales aprehensores Inspector JOAL CASTRO, los Distinguidos CARLOS GIL y JOSÉ ORTÍZ y el Agente JOEL GUEVARA, en tal sentido no pudiéndose demostrar, ni probar la participación de los imputados de autos, en los hechos acontecidos en fecha 29-05-2008, en la avenida Gran Mariscal de esta Ciudad, es por lo que solicito se dicte el Sobreseimiento Definitivo.

TERCERO

En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se dé la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. En el presente caso, no estamos en presencia de una comisión delictiva sino de un delito atípico, es decir que ante la ausencia de elementos positivos, a los fines de configurar la comisión delictiva del hecho, no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por las Representantes del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del Sobreseimiento Definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, y en virtud de la declaratoria con lugar del Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representación del Ministerio Público, se Decreta el Cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas a los adolescentes de autos en fecha 30 de Mayo de 2008, consistentes en presentaciones periódicas de cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses y Prohibición de participar en manifestación estudiantiles o protestas sin ningún tipo de perisología, de conformidad con lo previsto en los literales C y E del artículo 582 de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX a quienes se les inició investigación por la presunta participación en un delito Contra el Orden Público; decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas a los adolescentes de autos en fecha 30 de Mayo de 2008, consistentes en presentaciones periódicas de cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses y Prohibición de participar en manifestación estudiantiles o protestas sin ningún tipo de perisología, de conformidad con lo previsto en los literales C y E del artículo 582 de la LOPNA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lìbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la decisión dictada en la presente causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a Archivo Central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control


Abg. Gilberto Carlos Figuera

La Secretaria


Abg. Francys Rivero