REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000370
ASUNTO : RP01-D-2007-000370

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a las adolescentes XXXXXXXXXa quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y el artículo 93 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX.; expuesto los motivo de la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico así en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 27/08/2008, que riela a los folios 70 al 76, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXa quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y el artículo 93 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 13/12/2007; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que no amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un Año; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Solicito que se mantengan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente de autos; Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo

DECLARARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer al XXXXXXXXXX plenamente identificada en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer a la adolescente XXXXXXXXXXX, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MILDRED GUERA, quien expuso: “Ratifico escrito de fecha 13/10/2008, mediante el cual se dio contestación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y en ese sentido, visto que no esta presente la victima, ciudadana XXXXXXX no es posible una conciliación entre las partes, no obstante a ello, solicito se mantenga el estado de libertad de las adolescentes, solicitando el cese de las medidas alternativas, impuestas el 14/12/2007, en virtud de que se han cumplido y exceden del tiempo de cumplimiento de la pena que podría imponerse; así mismo solicito de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, adhiera a la defensa de las adolescentes las pruebas fiscales, a los fines de ejercer el contradictoria en la audiencia oral que a bien surja; para el caso de que las adolescentes se adhieran al procedimiento por admisión de los hechos, solicito imponga de inmediato la sanción, de conformidad con lo establecido en el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y en ese sentido visto que se ha solicitado un año de reglas de conducta y tomando en consideración que la justicia juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales, siendo aplicables los mismos principios y garantías de los adultos, de conformidad con el artículo 90 de la LOPNNA, solicito que el tiempo de cumplimiento sea de cuatro meses y quince días, por cuanto la sanción a imponer no podría superar a la impuesta a un mayor de edad, para este tipo de delitos; Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido el Tribunal impone nuevamente a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNNA, señalándose que a criterio de este Tribunal es la Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra a las acusadas quienes manifestaron que ADMITIAN LOS HECHOS .- Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de las Imputadas; siendo la admisión parcial toda vez que no se admite el acta de investigación penal de fecha 15/12/2007, promovida en el capitulo VIII de la acusación referido a los medios de prueba documentales; por cuanto la misma no constituyen prueba para ser incorporada por su lectura, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose todas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en cuanto a las Documentales se admiten las mismas en su totalidad. Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra a las acusadas quienes manifestaron que ADMITIAN LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: De conformidad con el artículo con el artículo 573 literal g, en concordancia con el 583 de la misma ley solicito la inmediata imposición de la sanción de reglas de conducta para las adolescentes aplicando para ello las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem y con especial énfasis el principio de proporcionalidad del artículo 539 y literal E del artículo antes señalado.- Es todo.- Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que las adolescentes XXXXXXXXXXXX efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción. 3. - En cuanto al grado de responsabilidad de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que las adolescentes XXXXXXXXXXXXX admitieron los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 15-12-2007, habiendo transcurrido casi un año y tres meses desde la comisión del mismo, es la primera vez que las adolescentes infringen la ley, toda vez que cursa en las actuaciones que la misma no registra entradas policiales, y que si bien es cierto que la norma del 624 establece que las reglas de conductas tendrán una duración máxima de dos años, no señalando cual es el plazo mínimo de dicha sanción, aunado a que este Juzgado tomando en consideración que la justicia juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales, siendo aplicables los mismos principios y garantías de los adultos, de conformidad con el artículo 90 de la LOPNNA, por lo tanto considera este juzgador que lo procedente es imponer a la adolescente de la sanción solicitada por la defensa pública, la cual ratifico escrito a viva voz en el día de hoy, referida a un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo que se les sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal. 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera este juzgador que las adolescentes XXXXXXXXXXXXXX; presentan capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se procede a imponer a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXen virtud de la investigación iniciada por su participación en los delitos de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y el artículo 93 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, la sanción de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, Y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.- Cesan las por esta causa, todas las medidas cautelares que pesen sobre las adolescentes de autos y se mantiene el estado de libertad de las mismas. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA.-.
.
.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.