REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003171
ASUNTO : RP01-P-2008-003171

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa en la cual el penado JESUS RAFAEL LARA VILLAE, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-19.892.686, de estado civil soltero, de oficio vigilante, fecha de nacimiento 12-03-84, edad 24 años, hijo de Olivia Villae y Jesús Lara, residenciado en altos de Sucre, sector Cocollar, cerca del Liceo Tomás Patricio Alcalá, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , y el mismo se encuentra detenido desde el día cinco de julio de dos mil ocho (05-07-2008), según acta policial cursante al folio dos (02) y su vto., del expediente, manteniéndose privado de libertad hasta el presente, puede concluirse que a la fecha de dictado el auto que hoy se corrige, de fecha 09-02-09, tenía un pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS y no como involuntariamente se indicó en el referido auto de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por ende le faltaba por cumplir de la pena impuesta, hasta la fecha del auto de ejecución que hoy se subsana DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS, y no como se señaló en dicho auto, que al penado le faltaba por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS la cual vence el día 05-07-2011. Este Tribunal mediante este auto, entonces también subsana el cómputo en cuanto al tiempo indicado en el auto que hoy se corrige del tiempo que restaba para ese momento de pena por cumplir al penado de autos, culminando dicha pena en definitiva en fecha 05-07-2011.
Es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUBSANA el contenido del particular primero del auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 09 de febrero del año que discurre, toda vez que puede concluirse que a la fecha de dictado el auto que hoy se corrige, de fecha 09-02-09, tenía un pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS y no como involuntariamente se indicó en el referido auto de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por ende le faltaba por cumplir de la pena impuesta, hasta la fecha del auto de ejecución que hoy se subsana DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS, y no como se señaló en dicho auto, que al penado le faltaba por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS la cual vence el día 05-07-2011. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiéndole copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adjunto copias certificadas del presente auto. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase



El Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti Ch.

La Secretaria
Abog. Alisson Pernía