REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000200
ASUNTO : RP01-P-2008-000200

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la penada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, venezolana, natural de Cumaná, de 34 años de edad, nacida en fecha 13-08-73, de oficio del hogar, residenciada en la calle N° 05 de la calle Herrrera, sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 12.660.072, hija de Nelly Salazar y Luis Ñañez , condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta penada está detenida desde el 13-01-08 hasta el día de hoy 05-03-09, incluyendo la redención que se ejecutó en auto de fecha 11-02-09 por un tiempo real de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, dando un total de pena cumplida UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándoles cumplir una pena de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 30-08-09.

PRIMERO: ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad

SEGUNDO: La penada antes identificada ha cumplido pena desde el día de su detencion de acuerdo a la pena impuesta mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia a los folios 156 y 157 de la causa, solicitud de confinamiento de la penada de autos por intermedio de escrito interpuesto por ante este Despacho por Defensora Pública Penal, Abog. SUSANA BOADA, igualmente cursa al folio 189, solicitud de Confinamiento realizada poor la penada de autos. Asimismo cursa al folio 190 de la segunda pieza del presente asunto constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de Conducta del internado Judicial de Cumaná, de igual forma se observa que la penada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR solicita y así aporta como dirección a confinar: Urbanización Ezequiel Zamora, calle Bolívar, casa N° 124, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-2638758 y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 53 de la segunda pieza de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que la penada de autos ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR sólo registran sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenada la ciudadana ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, ya identificada, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena a la ciudadana ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, ya identificada, en confinamiento a ser cumplida en: Urbanización Ezequiel Zamora, calle Bolívar, casa N° 124, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-2638758.


DECISION
:
Por cuanto la penada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, a la penada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR solicita y así aporta como dirección a confinar: : Urbanización Ezequiel Zamora, calle Bolívar, N° 124, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-2638758. Faltándole cumplir una pena de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 30-08-09.; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo la penada deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Bolívar, N° 124, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. y deberá presentarse obligatoriamente ante la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz , Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, señalándole al Director en el oficio que debe informar a la penada de que deben comparecer por ante este Despacho inmediatamente después de que se les de su pre-libertad a fin de imponer a la penada del presente fallo. Líbrese informativa a la penada en la cual se le indique que debe con carácter obligatorio comparecer inmediatamente ante este Despacho una vez dada su libertad; Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentará ante dicho Despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 30-08-2009. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Nayip Beirutti.-


La Secretaria
Abog. Alisson Pernía