REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009148
ASUNTO : RP01-P-2004-000284
Realizado el exhaustivo y minucioso análisis del presente asunto, y vista la solicitud del Abog. HERNAN ORTIZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY ANTONIO CARRERO ROMERO, mediante la cual solicita a este Despacho ordene la entrega material del vehículo MARCA: FORD; MODELO: BRONCO, AÑO: 1997; COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACAS: BAF-71H, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1VP10756, al respecto este Tribunal a la hora de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Observa este Juzgador, que en ningún momento del proceso judicial fue solicitado el vehículo supra señalado, esto es, ni la en fase intermedia ni la fase de juicio, tampoco en su oportunidad por ante la Fiscalía correspondiente, ni por los Defensores ni por el ciudadano que ha acreditado la propiedad, mediante la documentación que cursa en el presente asunto de la camioneta hoy solicitada por ante este Tribunal de Ejecución, ya que estos no estaban involucrados en los hechos objetos del proceso. Que el ministerio publico omitió llevar a cabo la devolución del bien mueble hoy reclamado por ante este Despacho, tal y como reitera este Tribunal ya que esta Camioneta Bronco, no estaba involucrada en los hechos perseguidos. Asimismo el Ministerio Público a juicio de quien aquí decide, no colocó la camioneta en cuestión a la orden del órgano jurisdiccional como es costumbre señalarlo en el escrito acusatorio. De otra parte entiende este Tribunal que debieron los solicitantes agotar las vías establecidas en el COPP a tal fin. Ahora bien, aún y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no señala en el artículo 479 dentro de las facultades del Juez de Ejecución la devolución de objetos y a pesar de lo establecido en el articulo 366 ejusdem, el cual señala que el Juez de Juicio debe entregar en la absolutoria los objetos y /o bienes a que hubiera lugar, omitiéndose este dispositivo por parte del Juez de Juicio correspondiente que dictÓ la sentencia absolutoria. Observa este Tribunal que el solicitante del bien que nos ocupa, no fue acusado por el Ministerio Público en el presente asunto, así mismo se observa que el solicitante ha exhibido la documentación que prueba lícitamente y valorablemente la propiedad conforme al criterio racional de quien aquí decide, así mismo visto que tales documentos no han sido impugnados por ninguna persona como tampoco no han sido declarados nulos por ningún Tribunal de la República, manteniéndose todo el valor que la ley le confiere a dichos documentos. Ahora bien Este Tribunal a pesar de las omisiones e inconsistencias existentes a través del tiempo en la cuales incurrieron tanto el solicitante como el Ministerio Público así como el Tribunal de Juicio que dicto la absolutoria, omisiones estas supra señaladas, este tribunal acordó solicitar a la Fiscalía en materia de Droga un pronunciamiento del porque no había colocado el bien, entre otros que hoy se solicita a disposición del Tribunal del proceso correspondiente. Por último, este Tribunal no obstante por las consideraciones y observaciones antes explanadas en atención, y estricto acatamiento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio García García, de fecha 06-02-2001 y siendo que emana de la referida Sala Constitucional la sentencia en mención, es por lo que es de carácter vinculante para los Tribunales de la República por lo que en este acto este Tribunal aplica el contenido de la misma en cuanto a la interpretación del articulo 02 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que dicha sentencia señala que la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencia del Tribunal de Juicio refiriéndose a “todas las consecuencias” sin lugar a dudas entre otros A LA ENTREGA DE OBJETOS y todo lo concerniente a la totalidad de ejecución del dispositivo del fallo sea este condenatorio o absolutorio. Por la razones antes expuestas Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de entrega de Vehiculo MARCA: FORD; MODELO: BRONCO, AÑO: 1997; COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACAS: BAF-71H, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1VP10756,SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL, los cuales se encuentran en estado original según dictamen pericial 9700-263-2083-v-598-08 realizado por los funcionario José Vicent y Jairo Cova adscritos al CICPC de Cumana cursante al folio 184 de la pieza nº 3 del presente asunto, así mismo cursa al folio 213 de la pieza tercera del presente asunto poder otorgado por el ciudadano HENRY ANTONIO CARRERO ROMERO al abogado solicitante Hernán Ortiz a fin de tramitar por ante este Tribunal de Ejecución la entrega del vehiculo antes identificado. También se desprende del folio 122 Registro del Vehiculo expedido por el extinto Ministerio de Infraestructura el cual acredita la propiedad sobre el vehiculo al ciudadano HENRY ANTONIO CARRERO ROMERO. Los seriales presentan todos su estado original tal y como se desprende de las experticias realizada por los funcionarios JOSÉ VICENT y JAIRO COVA Adscrito al CICPC cumana cursante a los folio 184 del presente asunto. Por lo que sin lugar a dudas este Tribunal considera acreditada la propiedad del vehículo solicitado por ante este Despacho en fecha 27—02-09, cursante al folio 223 de la pieza III del presente asunto. Por lo que en consecuencia llenos como se encuentran los requisitos exigidos por este Juzgador y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mencionada en el contenido de la presente decisión es por lo que considera pertinente y ajustado a derecho de conformidad con los articulo 7 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 789 del Código Civil y articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material del vehículo supra señalado MARCA: FORD; MODELO: BRONCO, AÑO: 1997; COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACAS: BAF-71H, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1VP10756,SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL, los cuales se encuentran en estado original según dictamen pericial 9700-263-2083-v-598-08 realizado por los funcionario José Vicent y Jairo Cova adscritos al CICPC de Cumana, solicitado por el abogado apoderado Hernán Ortiz. Así mismo se ordena el desglose del presente asunto y se ordena la devolución al solicitante, de los documentos que cursan en el presente asunto con los cuales demostraron la titularidad del bien solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento El Faro, de esta ciudad, para que materialice la entrega del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: BRONCO, AÑO: 1997; COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACAS: BAF-71H, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1VP10756,SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL, los cuales se encuentran en estado original según dictamen pericial 9700-263-2083-v-598-08 realizado por los funcionario José Vicent y Jairo Cova adscritos al CICPC de Cumana. Se acuerda expedir a las partes copia simple de esta acta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento EL FARO, ubicado en esta ciudad de Cumaná, a fin de que se sirvan entregar el vehículo en cuestión a su propietario HENRY ANTONIO CARRERO ROMERO,titular de la cédula de identidad 6.026.072 o a su apoderado judicial Abog. Hernán Ortiz. Cúmplse.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON PERNIA