REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000925
ASUNTO : RP01-P-2007-000925

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con la penada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre, condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal Segundo de Ejecución, observa: Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 03 de noviembre del 2008; mediante la cual se condenó a la acusada ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, a cumplir una PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2008-1552, observando este Tribunal que esta la causa en la cual se cometió el primer delito. Ahora bien, es el caso, que por ante este Tribunal Segundo de Ejecución, cursa también el presente asunto cuya penada es la misma que el de la supra señalada causa signado con el número N° RP01-P-2007-000925, en la cual se dictó auto de ejecución el día 30-03-09, en virtud de que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la penada de autos por ser autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ambas condenatorias fueron por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos. Asi las cosas este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que de las dos causas, la signada con el N° RP01-P-2008-1552 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo condenada además la hoy penada a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2007-000925, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, también por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, una vez verificado por este Juzgado, que ambas causas pertenecen a la misma persona, y ante el hecho de que a la misma penada se le siguen dos causas por dos condenas distintas y por ante este Tribunal de Ejecución, y siendo que ambas sentencias condenatorias son por la comisión de delitos semejantes, esto es, en cuanto a su gravedad, en cuanto al daño causado, en cuanto a su magnitud, pero sobre todo en lo que aquí respecta, a la mayor pena de los dos delitos, siendo la misma, razón por la cual este Tribunal acuerda en este auto acumular la presente causa a la causa mas antigua o de mas vieja data, que es la signada con el número RP01-P-2008-1552, asimismo la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue de fecha 03 de noviembre del 2008, por ser el primer delito que se cometió, esto es, de ambos delitos ya condenados, el que primero se cometió fue el correspondiente a la causa signada RP01-P-2008-1552, en tal sentido este Tribunal considera que en relación a que dichas causas cursan paralelamente por ante este Juzgado y siendo que en este caso no hay delito más grave o que merece mayor pena es en el presente asunto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., merece pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS de prisión y el otro es por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., merece pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS de prisión, también merece prisión, debe realizarse la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88, ya que ambas penas merecen prisión y 97 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales rigen lo concerniente a la correcta acumulación de causas y penas, siendo entonces por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas de la siguiente manera. La penada de autos primero fue condenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, quien le dictó sentencia por medio de la cual condenó a la penada de autos a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS por ser autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2008-1552, y posteriormente fue condenada a la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 26-02-09. Ahora bien, aplicando el contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. La penada fue condenada en primer término a cumplir una pena principal de TRES (03) AÑOS, ahora bien, esta pena siendo la mas baja impuesta a la penada debe de sumársele la mitad de éste al delito mas grave, es decir se le debe aumentar o sumar la mitad del tiempo correspondiente, o lo que es igual se le debe sumar a los CUATRO (04) AÑOS del delito principal, en la presente causa UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, QUE ES LA MITAD DE LA CONDENA POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir la segunda condena fue por una pena de CUATRO (04) AÑOS, por lo cual se le debe sumar a ésta sólo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES del delito que merece menor pena, lo que daría en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido la penada de la primera pena: estuvo detenida desde el día 06-04-2008, hasta el día de hoy 30-03-2009, tiene una pena efectiva cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumado al tiempo cumplido por la segunda pena, que ha cumplido un tiempo de: CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que totaliza una pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, las penas ya acumuladas que dieron una pena en definitiva por cumplir de (05) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, culminando dicha pena el 20-04-2013.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, siendo en definitiva la pena resultante de las dos acumuladas CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida entonces UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, por las penas ya acumuladas que dieron una pena en definitiva por cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, culminando dicha pena el 20-04-2013., de la acumulación de las penas a la penada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre y mediante el presente auto se le han acumulado al penado de autos dos condenas por dos causas diferentes, lo que implica sin lugar a dudas que la penada no opta por ningún beneficio, fórmula o confinamiento, ya que contraviene los postulado aplicables establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y Remítasele copias certificadas del presente auto, señalándole en dicho oficio que deberá entregar la boleta informativa a la penada de autos. Líbrese boleta informativa a la penada de autos. Notifíquese a las partes. Remítase el presente al archivo. Cúmplase

El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luís Prieto.