REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000031
ASUNTO : RL01-P-2003-000031

AUTO DE EJECUCION DE REDENCION

Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano de fecha 06-12-08 y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida penado CARLOS ALBERTO ZACARIAS, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ; este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa al folio 65 de la segunda pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Carúpano, de fecha 17-02-09, la cual es por un tiempo real de UN (01) MES VEINTE (20) DIAS SEGUNDO: El penado: CARLOS ALBERTO ZACARIAS, fue detenido preventivamente el día: 13-06-2002, y hasta la presente fecha 31-03-2009 tiene cumplida una pena de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumados a las redenciones ya ejecutadas de fechas 10-07-08, por un tiempo real de TRES (03) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS mas las redenciones cursantes a los folios 35 al 37, ejecutadas tal y como se desprende del auto dictado por este Tribunal de fecha 13-05-08 que suman un tiempo de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS mas la redención de fecha 06-12-08, y por último la redención de fecha 17-02-09, por un tiempo real de UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS que en este auto se ejecuta, da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando el 06-03-2012 a las DOCE (12) HORAS. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CUMPLIDOS COMO SE ENCUENTRAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 2 Y 3 DE LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REDIME LA PENA al ciudadano: CARLOS ALBERTO ZACARIAS por un tiempo real de UN (01) MES VEINTE (20) DIAS. SEGUNDO: ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA, computando el tiempo físico cumplido hasta la presente fecha mas la redención, aquí en este auto ejecutada, dando un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando el 06-03-2012 a las DOCE (12) HORAS. TERCERO: Observa este Tribunal que el penado de autos actualmente opta por El Confinamiento, ya que supera las 3/4 partes de la pena impuesta. Asimismo se acuerda ratificar oficio a la Dirección de Antecedentes Penales, a fin de que remitan la Certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos. Ofíciese al Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano del presente auto remitiéndole copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano. Ofíciese al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Carúpano, remitiéndole anexo copia certificada del presente auto. Asimismo una vez que el Tribunal de Ejecución exhortado haya impuesto al penado de autos del auto de ejecución de la redención se servirá ese Tribunal remitir copia certificada del acta levantada a tal fin. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS PRIETO