REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005198
ASUNTO : RP01-P-2008-005198

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 29-01-1962-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.917, hijo de Cruz Presilla y Miguel Veliz, domiciliado en la calle Las Delicias cruce con calle Vargas, casa No. 206, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión, contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Segundo de Ejecución, observa: Que en fecha 26-04-07, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución, en virtud de que en 27-03-07, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado de autos por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION , tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2006-2799. Ahora bien, es el caso, que por ante este Tribunal Segundo de Ejecución, cursa también el presente asunto cuyo penado es el mismo que el de la supra señalada causa signado con el número N° RP01-P-2008-5198, en la cual se dictó auto de ejecución el día de hoy 30-03-09, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado de autos por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ambas condenatorias fueron por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos. Asi las cosas este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que de las dos causas, es la signada con el N° RP01-P-2006-2799 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la de menor entidad, esto es, la de la menor pena , siendo condenado además el hoy penado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2006-2799, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Ejecución. Ahora bien, una vez verificado por este Juzgado, que ambas causas pertenecen a la misma persona, y ante el hecho de que al mismo penado se le siguen dos causas por dos condenas distintas y por ante este Tribunal de Ejecución, en tal sentido este Tribunal considera que en relación a que dichas causas cursan paralelamente por ante este Juzgado y siendo que en este caso el delito más grave o que merece mayor pena es en el presente asunto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., merece pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS de prisión y el de menos pena es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, también merece prisión, debe realizarse la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88, ya que ambas penas merecen prisión y 97 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales rigen lo concerniente a la correcta acumulación de causas y penas, siendo entonces por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas de la siguiente manera. El penado de autos primero fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, quien le dictó sentencia por medio de la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2006-2799., y posteriormente fue condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05-03-09. Ahora bien, aplicando el contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en primer término a cumplir una pena principal de DOS (02) AÑOS, ahora bien, esta pena siendo la mas baja impuesta al penado debe de sumársele la mitad de éste al delito mas grave, es decir se le debe aumentar o sumar la mitad del tiempo correspondiente, o lo que es igual se le debe sumar a los CUATRO (04) AÑOS del delito principal, en la presente causa UN (01) AÑO, QUE ES LA MITAD DE LA CONDENA POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir la segunda condena fue por una pena de CUATRO (04) AÑOS, por lo cual se le debe sumar a ésta sólo UN (01) AÑO del delito que merece menor pena, lo que daría en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena, de: CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ya que el penado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES fue detenido preventivamente en una primera oportunidad el día: 29-03-2007 hasta la fecha: 13-08-07, cumpliendo CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, posteriormente tuvo una segunda detención desde el 26-02-09 hasta la presente fecha 30-03-09, de UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, lo que totaliza una pena de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas DOS (02) DIAS, de detención de la causa en la cual resultó condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que estuvo detenido desde el 29-10-06 hasta 30-10-06, lo que daría un gran total de pena cumplida de CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS, las penas ya acumuladas que dieron una pena en definitiva por cumplir de (05) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, culminando dicha pena el 13-10-2013.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida entonces CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS, por las penas ya acumuladas que dieron una pena en definitiva por cumplir de CINCO (05) AÑOS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, culminando dicha pena el 13-10-2013, de la acumulación de las penas al penado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 29-01-1962-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.917, hijo de Cruz Presilla y Miguel Veliz, domiciliado en la calle Las Delicias cruce con calle Vargas, casa No. 206, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y mediante el presente auto se le han acumulado al penado de autos dos condenas por dos causas diferentes, lo que implica sin lugar a dudas que el penado no opta por ningún beneficio, fórmula o confinamiento, ya que contraviene los postulado aplicables establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y Remítasele copias certificadas del presente auto, señalándole en dicho oficio que deberá entregar la boleta informativa al penado de autos. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Notifíquese a las partes. Remítase el presente al archivo. Cúmplase

El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luís Prieto.