REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000925
ASUNTO : RP01-P-2007-000925

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de la penada: MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre, condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal ; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Mixto Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 26-02-2009, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó a la acusada: MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL; a cumplir la pena de 4 años de prisión .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: La penada: MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL fue detenida preventivamente en una primera oportunidad el día: 29-03-2007 hasta la fecha: 13-08-07, cumpliendo CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, posteriormente tuvo una segunda detención desde el 26-02-09 hasta la presente fecha 30-03-09, de UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, lo que totaliza una pena de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 15-10-2012.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que la referida penada podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que la mencionada penada no podrá optar a las mismas, toda vez que la misma es REINCIDENTE, ya que ha sido condenada en dos oportunidades, por la comisión de delitos de Drogas, tal y como se desprenden de la presente causa y la otra signada con el N° RP01-P-2007-000925, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y conforme a lo dispuesto en los artículo 100 y siguientes del Código Penal, en cuanto a la reincidencia y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obstaculiza de manera determinante la posibilidad de optar por
1. La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta,
2. La Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido más de (1/3) de la pena que le fue impuesta
3. La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta.
4. La conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma.
En virtud de que uno de los requisitos indispensables para obtener la penada una de las supra señaladas fórmulas es que no sea reincidente. Nótese que es reincidente por delitos de la misma índole (DROGAS).
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Líbrese boleta informativa a la penada de autos.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. NAYIP BEIRUTTI


El Secretario.
Abg. LUIS PRIETO