REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO : RP01-P-2006-000382

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: VICTOR JOSE MEDINA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.934.584, condenado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Esther María López de Rodríguez, propietaria de la Joyería “Inserca; quien está detenido desde el día: 21-02-06 hasta la presente fecha: 03-03-2009, por lo que tiene una pena físicamente cumplida de TRES (03) AÑOS, DOCE (12) DÍAS de pena, que sumados a una primera redención de SIETE (07) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS mas una segunda redención de DOS (02) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS que da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECISEIS (16) DÍAS. Le falta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES CATORCE (14) DÍAS que serán cumplidas en fecha 17-05-2013.
PRIMERO: En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado VICTOR JOSE MEDINA, ya antes identificado opta a la presente fecha como formula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa a los folios 226 pieza 3; Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que la penada de autos, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena, por lo que no es reincidente.
TERCERO: No consta en la causa que la penada haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno por incumplimiento o por la comisión de nuevos delitos o faltas.
CUARTO: Cursa a los folios 05 al 209 de la pieza 3 del expediente, resultado de la evaluación psico-social practicada por la Dirección de Reinserción Social del Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, realizado en operativo efectuado en el internado Judicial de la Ciudad de Cumaná al penado VICTOR JOSE MEDINA en la que emiten el siguiente pronóstico: CONCLUSIÓN: “Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
QUINTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado VICTOR JOSE MEDINA reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; al contrario cursa al folio 231 Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Junta de conducta del Internado Judicial de esta ciudad, además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al penado VICTOR JOSE MEDINA, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, la Formula Alternativa de Cumplimiento de de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: VICTOR JOSE MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.934.584; quien puede ser ubicado en la Avenida Principal, entrada de Achinapo, segunda casa, propiedad del Sr. Javier Medina, teléfono 0424-882-82-75. Le falta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES CATORCE (14) DÍAS que serán cumplidas en fecha 17-05-2013.
. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ” ubicado en Margarita, Estado Nueva Esparta. En consecuencia, Líbrese oficio al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado el penado: VICTOR JOSE MEDINA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.934.584. Líbrese oficio al referido Centro de Tratamiento Comunitario, asimismo remítanseles copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio, junto a copias certificadas de la sentencia condenatoria del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ” ubicado en Margarita, Estado Nueva Esparta. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Líbrese boleta informativa al penado, señalándole que deberá comparecer por ante este Tribunal inmediatamente puesto en libertad, a fin de ser impuesto de la presente decisión. LIBRENSE LAS BOLETAS DE PRE-LIBERTAD. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-

La Secretaria.

Abg. Alisson Pernía