REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000015
ASUNTO : RJ01-P-2003-000015
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Guarapiche, calle Las Acacias, Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.946.762, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, y las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, quién se encuentra detenida desde el día: 04-03-2003 y hasta la presente fecha 16-08-2007 por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 30-09-2004 al 16-08-2007, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, Tiempo este que es redimido en este acto al penado que sumado al tiempo de pena físicamente cumplida da un total de pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS ; este Tribunal observa
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PRIMERO: El penado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Guarapiche, calle Las Acacias, Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.946.762, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, y las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: El penado se encuentra detenido desde el día: 04-03-2003 y hasta la presente fecha 03-03-2009 tiene una pena físicamente cumplida de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PENA , más una primera redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, da un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PENA. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 15-08-2007 al 14-03-2007, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PENA, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA, Tiempo este que sumado al tiempo de pena físicamente cumplida mas una primera redención, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA. Ahora bien, a este tiempo hay que sumarle la última redención correspondiente al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 16-10-08, por un tiempo real de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, dando un total de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando la presente pena en fecha 27-02-2011. Por tanto, observa quien aquí decide, que de acuerdo a la pena corporal impuesta de DIEZ (10) AÑOS, le corresponde en principio el confinamiento ya superado las Tres cuartas (3/4) Partes de la pena impuesta. Ahora bien, al realizar nuevamente el examen y revisión minucioso y exhaustivo del presente asunto y vista la solicitud de confinamiento formulado por el Defensor Público Penal Abogado JESUS AMARO, quien solicita a este Tribunal otorgue el Confinamiento a su representado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ RAMOS, por haber alcanzado el tiempo de cumplimiento de pena exigido para su otorgamiento, señalando en su escrito que este Tribunal en fecha 20-10-08, declaró improcedente el otorgamiento del confinamiento en virtud de que el penado de autos no contaba con el tiempo necesario, faltándole para esa fecha UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, señalando este Tribunal ciertamente que en fecha 12-12-08, el penado de autos llegaría a cumplir las ¾ partes del cumplimiento de la pena impuesta. Ahora bien, el Defensor omite en su escrito señalar, que posteriormente al auto dictado por este Tribunal en fecha 22-10-08, cursante del folio 187 al 192 de la pieza 16 del presente asunto, este Juzgado dictó auto por medio del cual niega el otorgamiento del confinamiento, por considerar, conforme al criterio racional de quien aquí decide, que el penado de autos es reincidente, explicando en dicho auto motivado, discriminadamente todas y cada una de las razones por las cuales consideró este Juzgador dicha negativa. Así las cosas, considera quien aquí decide, llevando a cabo una nueva revisión de la presente causa, en virtud de la interpuesta solicitud de la Defensa Pública, que debe oficiarse a la División de Antecedentes Penales, a fin de que precise a este Despacho la fecha cierta de la condenatoria sufrida por el penado de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, entre otros, observándose que en la certificación de los antecedentes penales no aparecen los datos propios relativos al Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, la fecha de dictada dicha sentencia, entre otros.
DECISION
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Es por las razones que anteceden y siendo que en fecha 22-10-08, este Tribunal ya dictó el correspondiente pronunciamiento respecto a lo solicitado por el Defensor Público Penal Jesús Amaro, en cuanto al otorgamiento por parte de este Despacho a su representado del confinamiento, tal y como se desprende a los folios 187 al 192 de la pieza 16, razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, ratifica el contenido del auto dictado por este Despacho en fecha 22-10-08, y en consecuencia NIEGA lo solicitado. Ahora bien, en virtud de que resulta indispensable para este Juzgador la revisión permanente de todas y cada una de las causas que cursan por ante este Despacho, considera este Despacho que ajustado y pertinente es solicitar a la División de Antecedentes Penales informe discriminadamente a este Despacho lo relativo a la sentencia condenatoria anterior a la que actualmente está cumpliendo el penado de autos. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales, señalándole que con carácter de urgencia, remitan a este Despacho, la Certificación de los Antecedentes Penales del penado de autos pero con toda la información pormenorizada de lo relativo a la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos por la cual fue indultado. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria
Abg. Alisson Pernía