REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004923
ASUNTO : RP01-P-2008-004923

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 27 de Enero del 2009; al ciudadano EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.189.363, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, residenciado en la Población de Punta de Mata, Boca de Lobo, calle Principal, a dos casa de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero Estado, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículos 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y el mismo estuvo detenido desde el día 18-11-2008, hasta el 23-02-09, por que hasta la presente fecha, tiene una pena efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual vence el día 17-1-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, límite este que no supera al límite superior de TRES (03) AÑOS, señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia.
QUINTO: En virtud de que el penado de autos, se encuentra actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná, y siendo que este recinto no es el idóneo para que los penados cumplan las penas que les son impuestas, siendo en todo caso ante la imposibilidad de contar en esta ciudad con una colonia penitenciaria, el Internado Judicial de esta ciudad donde debe permanecer recluído el penado de autos cumpliendo la condena que actualmente pesa en su contra. Ofíciese al Director de la Policía del Estado Sucre, a fin de que se sirva trasladar al penado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad a fin de que reciba en calidad de penado al ciudadano EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, asimismo líbrese boleta de encarcelación.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se acuerda librar boleta Informativa al penado de autos. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y remítasele copia certificada del presente auto de ejecución. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti


El Secretario

Abg. Luis Prieto