REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003136
ASUNTO : RP01-P-2008-003136

Visto el escrito presentado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, Abog. LUIS GUTIERREZ, señalando a este Despacho que es con la finalidad de informar que el auto de ejecución de fecha 11 de febrero del 2009; mediante la cual se ejecutó la sentencia por medio de la cual se condenó al acusado JULIO CÉSAR LICET, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 11.833.599 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V, presenta incongruencia, por cuanto el mismo refleja como fecha de detención 04-07-08 y el auto de ejecución es de fecha 11-02-08, señalando el Director, que está fuera de toda lógica, que se ejecute una sentencia con anterioridad a la detención de un ciudadano, por tanto solicita a este Despacho la corrección del auto de ejecución dictado en fecha 11-02-09. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución después de un minucioso exámen y revisión del presente asunto, procede a la corrección del auto de ejecución del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

Por cuanto el penado JULIO CESAR LICETT, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V y el mismo se encuentra detenido desde el día 04-07-2007 y no desde el 04-07-08 como erróneamente se señaló en el auto de ejecución dictado por este Juzgado, en fecha 11-02-09, siendo un simple error material, ya que el cómputo en cuanto al tiempo de pena cumplida hasta la fecha de dictado el auto de ejecución el 11-02-09 tenía SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, pero faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y no UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, ya que el penado fue condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISION y no a DOS (02) AÑOS DE PRISION, en base a lo cual se sacó el cómputo de pena por cumplir y de la fecha de culminación por lo que hasta la fecha de dictado el auto de ejecución tenía una pena efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, la cual vence el día 04-07-2011.

Remítase copias certificadas del presente Auto, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abog. NAYIP BEIRUTTI

El Secretario

Abog. Luis Prieto.