REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-P-2006-002255

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, Abog. SUSANA BOADA, en su condición de Defensora del penado penado: URBINA RAMIREZ ALVARO y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: URBINA RAMIREZ ALVARO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 81.776.169, de nacionalidad Colombiana, residenciado en El Tigre, Estado Anzoátegui, Avenida Bolívar, casa s/n, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Este Tribunal observa que el penado está detenido desde el día: 01-09-2006 y hasta el día 24-03-2009, tiene cumplida una pena física mas tres redenciones ya debidamente ejecutadas desde el 18-02-2006 al 09-03-2007 del 20-03-2007 al 06-03-2008 Y 07-03-08 al 04-03-2009, tal y como lo revelan las constancias de trabajo y de buena conducta emanada de los establecimientos penales tanto del Táchira como de esta ciudad, de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PENA. Faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS. Culminando la presente pena el 16-04-2013.
PRIMERO: En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado URBINA RAMIREZ ALVARO, ya antes identificado opta a la presente fecha como formula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa al folio 43 pieza II, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el penado registra antecedentes penales con ocasión al presente proceso, es decir, no es reincidente.
TERCERO: No consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.
CUARTO: Cursa a los folios 74 al 77 pieza II del expediente, resultado de la evaluación psicosocial practicada por la Dirección de Reinserción Social del Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, realizado en operativo efectuado en el internado Judicial de la Ciudad de Cumaná; en la que emiten pronóstico: FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
QUINTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado URBINA RAMIREZ ALVARO reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Ahora bien, es de suma importancia señalar que el penado de autos URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS ( 47.195 gms) de la denominada droga COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA (47.195 grs de Cocaína) lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia la importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga , el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten cientos de miles de gramos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable, no puede permitirse que el cumplimiento total de su pena, quede ilusoria, razón por la cual en estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien 335 del texto Constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el Máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición Constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la Salsa Constitucional antes referidas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia NIEGA, la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 81.776.169, de nacionalidad Colombiana, residenciado en El Tigre , Estado Anzoátegui, Avenida Bolívar, casa s/n de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira remítasele copia certificada del presente auto y ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del presente auto.

El Juez Segundo De Ejecución,
Abg. Nayip Beirutti

El Secretario.
Abg. Luis Prieto.