REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000103
ASUNTO : RJ01-P-2003-000103
Vista la presente causa y constatado que el penado MIGUEL JOSÉ HERNADEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, fue CONDENADO por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal -a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PATIÑO PAREJO (OCCISO) y LUIS A SIFONTES RODRÍGUEZ , reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:
PRIMERO: Por cuanto el penado MIGUEL JOSÉ HERNADEZ, ya identificado, hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de TRES (03) DIAS, ya que fue detenido en fecha 15-01-08 y estuvo detenido hasta el 18-01-08, por tanto le falta por cumplir de la pena impuesta de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 17-03-2010
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 137 del presente asunto. La pena impuesta es de UN AÑO (01) AÑO, por lo tanto no es superior a tres (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 116 al 120 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también cursa constancia de trabajo a su favor, cursante al folio 128, emitida por el ciudadano Robert Salazar, en su condición de Gerente Administrativo de Inversiones ROHESAN, C.A, RIF N° j-30015135-2, ubicada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual hace constar que el penado de autos se desempeña como obrero desde el 06-11-06, en dicha empresa.. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al penado MIGUEL JOSÉ HERNADEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, por ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 17-03-2010
En virtud de la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa sólo de la presente decisión. Notifíquese sólo al penado a fin de que comparezca por ante este Despacho el día 02-04-09, a la 11:00 a.m, a fin de imponerlo del contenido del presente auto. Es todo, Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario.
Abog. Luis Prieto.