REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004275
ASUNTO : RP01-P-2008-004275

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 24 de Septiembre del 2008; mediante la cual se condenó al acusado FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.701, soltero, nacido en fecha 01 de diciembre de 1988, residenciado en el Barrio Mole Piedras, casa sin número, Sector Plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley, y el mismo se encuentra detenido desde el día 20-09-2008 hasta la presente fecha (02-03-09), tiene una pena efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual vence el día 20-03-2011.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO, fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es menor TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO , puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de ejecución, señalándole en el oficio que se servirá entregar boleta informativa al penado de autos. Líbrese boleta informativa al penado. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria
Abg. Alisson Pernía