REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000200
ASUNTO : RP01-P-2008-000200
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.642.179, natural de Cumaná, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-03-065, casado, de oficio soldador, hijo de Arquín Figueroa y Luisa Rodríguez, residenciado en la calle Herrera, casa s/n, sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-79, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle Herrera, casa s/n, sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.933.544, hijo de Nelly Salazar y Francisco Ñañez; y WILFREDO JOSE GUTIERREZ, venezolano natural de Cumaná, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-06-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle Herrera, casa N° 06, sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 8.635.449, hijo de José Cortesía y Eulogia Gutierrez, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Estos penados está detenidos desde el 13-01-08 hasta el día de hoy 02-03-09, incluyendo la redención que se ejecutó en auto de fecha 03-12-08 por un tiempo real de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, dando un total de pena cumplida UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándoles cumplir una pena de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (211) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 23-08-09.
PRIMERO: NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.642.179, natural de Cumaná, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-03-065, casado, de oficio soldador, hijo de Arquín Figueroa y Luisa Rodríguez, residenciado en la calle Herrera, casa s/n, sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-79, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle Herrera, casa s/n, sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.933.544, hijo de Nelly Salazar y Francisco Ñañez; y WILFREDO JOSE GUTIERREZ, venezolano natural de Cumaná, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-06-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle Herrera, casa N° 06, sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 8.635.449, hijo de José Cortesía y Eulogia Gutierrez, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad
SEGUNDO: Los penados NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR y WILFREDO JOSE GUTIERREZ antes identificados han cumplido pena desde el día de sus detenciones de acuerdo a la pena impuesta mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia a los folios 156 y 168 de la causa, solicitudes de confinamiento de los penados de autos acompañada de constancias de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, de igual forma se observa que el penado NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ solicita y así aporta como dirección a confinar: sector Guayacán de las Flores, calle Las Flores, casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asimismo el penado JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, solcita y así aporta como dirección a confinar: Urbanización Ezequiel Zamora, calle Bolívar, casa N° 28, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. El penado WILFREDO JOSE GUTIERREZ solicita y en efecto aportó como dirección a confinar: sector Los Cocolisos 2, Vereda H-4, casa N° 34, Guanta, Estado Anzoátegui. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 49 de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que los penados de autos sólo registran sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior, a excepción del penado NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ , quien posee dos sentencias condenatorias anteriores a la que actualmente cumple, pero de muy vieja data ambas, superan los diez años, tal y como se refleja de la certificación de antecedentes penales, la primera, de fecha 06-05-1985 y la segunda de fecha 05-02-1996, por lo cual mal podría considerársele reincidente conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal Vigente. Cursa al folio 47 de la segunda pieza de la presente causa, certificación de antecedentes penales del penado JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR por último al folio 43 de la segunda pieza de la presente causa, cursa certificación de antecedentes penales del penado WILFREDO JOSE GUTIERREZ.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fueran condenados los ciudadanos NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR y WILFREDO JOSE GUTIERREZ, ya identificados, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena a los ciudadanos NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR y WILFREDO JOSE GUTIERREZ , ya identificados, en confinamiento a ser cumplida en: El penado NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ solicita y así aporta como dirección a confinar: sector Guayacán de las Flores, calle Las Flores, casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asimismo el penado JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, solcita y así aporta como dirección a confinar: Urbanización Ezequiel Zamora, calle Bolívar, casa N° 28, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. El penado WILFREDO JOSE GUTIERREZ solicita y en efecto aportó como dirección a confinar: sector Los Cocolisos 2, Vereda H-4, casa N° 34, Guanta, Estado Anzoátegui .
En cuanto a la solicitud de confinamiento realizada por ante este Despacho por la Defensora Pública Penal, de su representada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, este Tribunal observa que si bien es cierto la penada de autos ha superado las ¾ partes de la pena impuesta, tampoco es menos cierto que falta un requisito sine qua non, como lo es la constancia de buena conducta. Asimismo observa quien aquí decide que la penada no aportó la dirección donde será confinada, esto es, la direcciónn donde residirá confinada hasta el vencimiento de la pena. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, requeriéndose la Constancia de Buena Conducta de la Penada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR y que se remita a este Despacho igualmente la dirección exacta del lugar a donde va a ser confinada la penada de autos, ya que ambas son necesarias a fin de que este Tribunal otorgue a la penada el confinamiento solicitado por su Defensora Abog. Susana Boada. Notifíque a la Defensora Pública .
DECISION
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Por cuanto los penados NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR y WILFREDO JOSE GUTIERREZ, cumplen con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, a los penados NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ solicita y así aporta como dirección a confinar: sector Guayacán de las Flores, calle Las Flores, casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asimismo el penado JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, solcita y así aporta como dirección a confinar: Urbanización Ezequiel Zamora, calle Bolívar, casa N° 28, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. El penado WILFREDO JOSE GUTIERREZ solicita y en efecto aportó como dirección a confinar: sector Los Cocolisos 2, Vereda H-4, casa N° 34, Guanta, Estado Anzoátegui , faltándoles cumplir una pena de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (211) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 23-08-09.; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo los penados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ en el sector Guayacán de las Flores, calle Las Flores, casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre JOHN ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Bolívar, casa N° 28, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. El penado WILFREDO JOSE GUTIERREZ en el sector Los Cocolisos 2, Vereda H-4, casa N° 34, Guanta, Estado Anzoátegui y deberán presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de Carúpano, Municipio Bermúdez el primero de ellos; el segundo de ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta de la población de Guanta, Estado Anzoátegui y el tercero de ellos deberá presentarse obligatoriamente ante la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz , Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, señalándole al Director en el oficio que debe informar a los penados de que deben comparecer por ante este despacho inmediatamente después de que se les de de su pre-libertad a fin de imponer a los penados del presente fallo. Líbrese informativas a los penados en la cual se les indique que deben con carácter obligatorio comparecer inmediatamente ante este Despacho una vez dada su libertad. Es importante destacar que en el Oficio librado al Director del Internado Judicial de Cumaná, debe requerirse la Constancia de Buena Conducta de la Penada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR y que se remita a este Despacho igualmente la dirección exacta del lugar a donde va a ser confinada la penada de autos, ya que ambas son necesarias a fin de que este Tribunal otorgue a la penada el confinamiento solicitado por su Defensora Abog. Susana Boada. Notifíque a la Defensora Pública . Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Ofíciese al Primera Autoridad Civil de Guanta, Municipio Guanta, Estado ANZOÁTEGUI; Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 23-08-2009. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria
Abg. Allison Pernía