REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001635
ASUNTO : RP01-P-2007-001635

Realizado el exhaustivo y minucioso análisis del presente asunto, y vista la solicitud del Abog. ELOY RENGEL, en su condición de Abogado Asistente de quien funge como propietaria así como vista la solicitud de ésta ciudadana ROSARIO BOADA DE VEROES, mediante la cual solicitan a este Despacho ordene la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: PICK-UP, AÑO: 1979; COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACAS:543-RAP ,TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: CC134JV218455,SERIAL CHASSIS: CC134JV218455 Y SERIAL DEL MOTOR: 17B597808, al respecto este Tribunal a la hora de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Observa este Juzgador, que en ningún momento del proceso judicial fue solicitado el vehículo supra señalado, tampoco en su oportunidad por ante la Fiscalía correspondiente, ni por el Defensor ni por la ciudadana que ha acreditado la propiedad, mediante la documentación que cursa en el presente asunto de la camioneta hoy solicitada por ante este Tribunal de Ejecución, ya que este no resultó estar involucrado en los hechos objetos del proceso. Que el Ministerio Público omitió llevar a cabo la devolución del bien mueble hoy reclamado por ante este Despacho, tal y como reitera este Tribunal ya que esta Camioneta Pick-Up, no estaba involucrada en los hechos perseguidos. Asimismo el Ministerio Público a juicio de quien aquí decide, no colocó la camioneta en cuestión a la orden del órgano jurisdiccional como es costumbre señalarlo en el escrito acusatorio. De otra parte entiende este Tribunal que debieron los solicitantes agotar las vías establecidas en el COPP a tal fin. Ahora bien, aún y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no señala en el artículo 479 dentro de las facultades del Juez de Ejecución la devolución de objetos. Observa este Tribunal que el solicitante del bien solicitado que nos ocupa, no fue acusado por el Ministerio Público en el presente asunto, así mismo se observa que la solicitante ha exhibido la documentación que prueba lícitamente y valorablemente la propiedad o cuando menos la copropiedad, toda vez que el Registro de Propiedad aparece a nombre del ciudadano JULIO CESAR VEROES ALARCON, 1.729.144, hoy difunto, tal y como se desprende de Acta de Defunción cursante al folio 174 del presente asunto, quien en vida era el esposo de la hoy solicitante del vehículo en cuestión, tal y como se desprende de constancia de matrimonio original cursante al folio 173 del presente asunto, de la cual se desprende que la solicitante del vehículo en cuestión contrajo nupcias con el hoy fallecido ciudadano, supra mencionado,asimismo cursan Registro de Propiedad original del vehiculo arriba descrito, objeto de la presente solicitud, acta de revisión realizada por la Institución de Tránsito Terrestre, y copia certificada de la constancia de datos del vehículo, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, así mismo observa este Despacho que tales documentos no han sido impugnados por ninguna persona como tampoco no han sido declarados nulos por ningún Tribunal de la República, manteniéndose todo el valor que la ley le confiere a dichos documentos. Asimismo observa quien aquí decide que el bien solicitado jamás ha sido reclamado por ninguna otra persona. Ahora bien este Tribunal a pesar de las omisiones e inconsistencias existentes a través del tiempo en la cuales incurrieron tanto el solicitante como el Ministerio Público, omisiones estas supra señaladas, este tribunal acordó solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la experticia Documentológica a fin de constatar y verificar quien aquí decide la autenticidad de dichos documentos, resultando AUTENTICOS los mismos, tal y como se desprende de Experticia Documentológica N°1091-08, practicada por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, cursante a los folios 144 al 146 del presente asunto. Asimismo se desprende de los folios 62 al 64 del presente asunto, Experticia de Reconocimiento N° 737 practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 78, Cumaná, sobre el vehículo solicitado por la ciudadana ROSARIO ELENA BOADA DE VEROES, de la cual se desprende que los seriales de motor y chasis son ORIGINALES, demostrándose la autenticidad de los mismos. Por último, este Tribunal por las consideraciones y observaciones antes explanadas y en atención, y estricto acatamiento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio García García, de fecha 06-02-2001 y siendo que emana de la referida Sala Constitucional la sentencia en mención, es por lo que es de carácter vinculante para los Tribunales de la República por lo que en este acto este Tribunal aplica el contenido de la misma en cuanto a la interpretación del articulo 02 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que dicha sentencia señala que la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencia del Tribunal de Juicio refiriéndose a “todas las consecuencias” sin lugar a dudas entre otros A LA ENTREGA DE OBJETOS y todo lo concerniente a la totalidad de ejecución del dispositivo del fallo sea este condenatorio o absolutorio. Por la razones antes expuestas Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de entrega de Vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: PICK-UP, AÑO: 1979; COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACAS:543-RAP ,TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: CC134JV218455,SERIAL CHASSIS: CC134JV218455 Y SERIAL DEL MOTOR: 17B597808, los cuales se encuentran en estado original según Experticia de Reconocimiento N° 737 practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 78, Cumaná, cursante a los folios 62 al 64 del presente asunto. Los seriales presentan todos su estado original tal y como se desprende de las experticias realizada por los funcionarios. Por lo que sin lugar a dudas este Tribunal considera acreditada la propiedad y la posesión pacífica del bien solicitado y visto que el mismo no ha sido objeto de reclamación de terceros interesados. Por lo que en consecuencia llenos como se encuentran los requisitos exigidos por este Juzgador y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en el contenido de la presente decisión es por lo que considera pertinente y ajustado a derecho de conformidad con los articulo 7 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 789 del Código Civil y articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material del vehículo supra señalado MARCA: CHEVROLET; MODELO: PICK-UP, AÑO: 1979; COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACAS:543-RAP ,TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: CC134JV218455,SERIAL CHASSIS: CC134JV218455 Y SERIAL DEL MOTOR: 17B597808. Así mismo se ordena el desglose del presente asunto y se ordena la devolución a la solicitante, de los documentos que cursan en el presente asunto con los cuales demostraron la titularidad del bien solicitado, es decir la cualidad o condición de viuda, en virtud del fallecimiento del ciudadano Julio César Veroes Alarcón, lo que sin lugar a dudas le da cualidad de propietaria. Se acuerda oficiar al Estacionamiento El Faro, de esta ciudad, para que materialice la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO:PICK-UP, AÑO: 1979; COLOR: BEIGE Y MARRON, PLACAS:543-RAP ,TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: CC134JV218455,SERIAL CHASSIS: CC134JV218455 Y SERIAL DEL MOTOR: 17B597808. Se acuerda expedir a las partes copia simple de esta acta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento EL FARO, ubicado en esta ciudad de Cumaná, a fin de que se sirvan entregar el vehículo en cuestión a su propietaria ROSARIO BOADA DE VEROES, titular de la cédula 2.834.946. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

EL SECRETARIO
ABOG. LUIS PRIETO.