REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000169
ASUNTO : RP01-P-2004-000169

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado FELIX JOSE OSUNA, Venezolano, nacido en fecha: 10-06-1.970, de 36 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad No-10.949.348, condenada a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Violenta a la Autoridad con el uso de arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 278, 219 ordinal 1ero, 415 y 418 todos del Código Penal; este Tribunal observa
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PRIMERO: El penado de autos se encuentra detenido desde el 20-07-2004 hasta el 18-08-2006, cumpliendo en principio una pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, fecha en la que sale del internado Judicial gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el día 17-05-08, fecha en la cual es aprehendido en virtud de de la revocatoria por parte de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la decisión emanada de este Juzgado mediante la cual otorgó el mencionado beneficio al penado de autos, ordenando dicha Corte de Apelaciones en consecuencia al Tribunal A quo ordenara a su vez la aprehensión de referido ciudadano, además de existir orden de captura dictada por este Juzgado por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le había conferido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se desprende de los informes que cursan en el presente asunto, aunado a que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena y es por tanto que no puede computársele ni un día de pena por un día de cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le otorgó el beneficio. Entonces, tenemos que desde la fecha de su captura , es decir desde el 17-05-08 hasta la presente fecha 16-03-09, tiene NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumadas ambas detenciones dan un total de pena efectivamente cumplida hasta la presente fecha de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumados a la redención de fecha 03-12-08, por un tiempo real de NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS y sumados a la redención de fecha 10-03-09 que en este auto se ejecuta por un tiempo real de UN (01) MES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS dando un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES TRECE (13) DIAS Faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS, culminando el 03-06-2010.. Ahora bien, de acuerdo a la pena impuesta tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, más de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de cumplimiento de la pena impuesta, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 279 de la pieza III de la causa, constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del internado Judicial de Cumaná, de igual forma se observa que el penado solicita y así aporta como dirección a confinar: calle Juan Acosta, Municipio Maneiro, casa sin número, Margarita, Estado Nueva Esparta, Sr, Luis Gonzalo Tineo Bello, teléfono 0426 N° 668-0110. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 149 de la pieza III de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que el penado de autos registra sentencia condenatoria anterior a la cual actualmente esta cumpliendo pena, pero del año 1996, por lo que se observa que a la presente fecha, desde esa condena han transcurrido mucho tiempo, más de diez años, razón por la cual a juicio de quien aquí decide conforme al criterio racional que debe tener todo Juez, a la hora de decidir, no se considera esa condena anterior, teniendo como consecuencia no considerarle al penado reincidente a la hora de proveer en el presente auto.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano FELIX JOSE OSUNA ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano FELIX JOSE OSUNA, ya identificado, en confinamiento a ser cumplida en calle Juan Acosta, Municipio Maneiro, casa sin número, Margarita, Estado Nueva Esparta, Sr, Luis Gonzalo Tineo Bello, teléfono 0426 N° 668-0110.. ASI SE DECIDE

DECISION
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Por cuanto el penado FELIX JOSE OSUNA, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado FELIX JOSE OSUNA, Venezolano, nacido en fecha: 10-06-1.970, de 36 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad No-10.949.348, condenada a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Violenta a la Autoridad con el uso de arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 278, 219 ordinal 1ero, 415 y 418 todos del Código Penal la cual cumplirá calle Juan Acosta, Municipio Maneiro, casa sin número, Margarita, Estado Nueva Esparta, Sr, Luis Gonzalo Tineo Bello, teléfono 0426 N° 668-0110., Faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS, culminando el 03-06-2010; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en calle Juan Acosta, Municipio Maneiro, casa sin número, Margarita, Estado Nueva Esparta, Sr, Luis Gonzalo Tineo Bello, teléfono 0426 N° 668-0110. y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de Barcelona, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, Líbrese boleta informativa al penado. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro, Margarita, Estado Nueva Esparta; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 03-06-2010. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase



El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-

La Secretaria

Abg. Luis Prieto