REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000779
ASUNTO : RP01-P-2006-000779
En virtud que cursa a las actas que conforman el presente asunto penal escrito presentado por el Abogado Rubén García en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, de 37 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70 residenciado en CARIACO, barrio 22 de Octubre, calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, de oficio Comerciante, Cumaná, Estado Sucre por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por medio del cual solicita a este Despacho se le otorgue a su representado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; este Tribunal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pasa a hacer las siguientes consideraciones
Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Así tenemos que artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por los penados para hacerse merecedores del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así dispone:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, fue CONDENADO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hecho- a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente, pena ésta inferior a la de tres años indicada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de optar por el Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena.
Se aprecia igualmente de las actas que el ciudadano SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley, y el mismo nunca estuvo detenido, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, siendo entonces que la pena vence el día 13-03-2010.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS , Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se solicita y así observamos:
En cuanto a la pena impuesta como bien se señaló supra al penado de autos, se le impuso una pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN, siendo esta condena por ende, inferior al límite establecido en el aparte in fine del artículo citado para poder optar a este beneficio.
En relación a la reincidencia, riela al folio ciento cincuenta y siete (209) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se señala que el ciudadano SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, hasta la fecha, sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa y no consta en autos que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta en el cumplimiento de la pena, por ende no puede ser considerado como reincidente en la comisión de delito alguno.
En lo concerniente a la presentación de nueva acusación por comisión de nuevo delito o de revocatoria de formula alternativa que se le otorgara con anterioridad, al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
Relativo al Informe Psicosocial se observa que el caso de marras, corre inserto a los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y tres (194 al 199) ambos inclusive del expediente, informe técnico realizado al penado en referencia, suscrito por la Licda. Ana María Jordán de Maneiro (Trabajadora Social), Licdo. José Fernández Tudanca (Psicólogo) y Abg. Glorys Rodríguez (Abogado Revisor) pertenecientes al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un pronóstico favorable, para el otorgamiento del beneficio al penado, señalando:
“…Una vez efectuado el análisis de la entrevistas se emite un pronostico FAVORABLE apoyado en los siguientes criterios
Exhibe capacidad de autocrítica.
Agresividad y autocontrol a niveles promedios.
Exhibe aprendizaje de la experiencia vivida.
Presenta metas factibles de lograr.
Tiene hábitos y disciplinas hacía el trabajo….”
Al folio 212 del presente asunto cursa Constancia de Trabajo expedida por el Presidente de la Empresa Abasto La Cachetona, ubicada en Cariaco, Municipio Ribero, calle Sucre, 22 de Octubre, ésta suscrita por ciudadano Arturo Martínez, por medio del cual se deja expresa Fe de que el penado ciertamente trabaja desde el año 2006 en esa empresa, como encargado, igualmente cursa a los folios 223 al 230 del presente asunto, Registro Mercantil de la empresa, Certificación de la firma comercial “ La Cachetona” suscrita por la Lic. Maudelis Viñoles, en su condición de Administradora Industrial, Carta de Patente N° 580, expedida por la Alcaldía del Municipio Ribero. Este Tribunal observa que con los soportes que presenta el penado anexos a su escrito, se acredita el desempeño por parte del mismo en una actividad laboral, quizás informal pero digna, percibiendo un salario mensual de 2000 Bf; es por ello que al constar en los autos con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, que resulta definitivo el otorgamiento del Beneficio al cual opta, por tanto ha de declararse la procedencia de la misma. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que la penada se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas y cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al penado SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, de 37 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70 residenciado en CARIACO, barrio 22 de Octubre, calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, de oficio Comerciante, Cumaná, Estado Sucre por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, por UN (01) AÑO, que serán cumplidos en fecha 13-03-2010.
En virtud de la presente Resolución, Ofíciese al Comandante del Instituto de Policía del Estado Sucre, a fin de que funcionarios adscritos a esa Institución se sirvan entregar al penado de autos la notificación correspondiente, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y remítanse copia certificada de la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa sólo de la presente decisión. Asimismo líbrese boleta de notificación al penado de autos por medio de la cual se le indique que deberá comparecer por ante este Tribunal para ser impuesto de la presente decisión el día 02-04-09, a las 10:30 a.m. Remítase el presente asunto al Archivo Central. Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario.
Abog. Luis Prieto.