REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000011
ASUNTO : RP01-P-2009-000011

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 12 de febrero del 2009; mediante la cual se condenó al acusado FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.878.350, nacido el 23/10/1981, hijo de Antonio Tremaria Guerra e Isabel Monasterio, con residencia en el sector Las casitas, cerca de la cancha de la parada de las casitas, casa de la señora Goya, donde funciona una Bodega, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en una casa de frente azul, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la ley de Armas y explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y el mismo estuvo detenido desde el día 01-01-2009, hasta el día 12-02-2009, es por lo que hasta la presente fecha (14-04-08), tiene una pena efectiva cumplida de UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual vence el día 01-08-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado de autos fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal , es menor TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a fin de que practique la notificación del penado de lo aquí decidido. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria
Abg. Luis Prieto