REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005360
ASUNTO : RP01-P-2008-005360

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 12 de febrero del 2009; mediante la cual se condenó al acusado GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha: 03-11-89, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.582.315, residenciado en La Llanada, sector la Franja, ciudad bendita de esta ciudad, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION por el delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem . Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, y el mismo está detenido desde el día 23-12-2008, hasta el día 12-03-2009, es por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, la cual vence el día 23-12-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado de autos fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION es menor TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público a quien se le expedirá copia certificada del presente auto y a la Defensa, asimismo se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiéndole copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria
Abg. Luis Prieto