REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000050
ASUNTO : RK01-P-2002-000050
Vista la presente causa y constatado que el penado RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-08-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.746, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle III Corazón de Jesús, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primero y Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:
PRIMERO: Por cuanto el penado RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ estuvo detenido desde el día: 30-10-02 hasta el día: 14-04-03 cuando el Juzgado Primero de Juicio le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, habiendo cumplido una pena de: CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir la pena de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 26-05-2010.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 123 de la pieza III del presente asunto. La pena impuesta es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por lo tanto no es superior a CINCO (05) AÑOS, cuando mediante Sentencia Condenatoria dictada por un Tribunal de Juicio, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso; del mismo modo consta informe psico social con pronóstico “Favorable” expedido por el órgano especializado para ello, cursante del folio 133 al 136 de la pieza III del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta la penada, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también consta oferta de trabajo a su favor, emitida por la ciudadana LEIZA CAÑA, en su condición de la Escuela Bolivariana “CORAZÓN DE JESÚS”, adscrita a la Gobernación del Estado Sucre, Dirección de Educación y Deportes, ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual hace constar que el penado de autos, , labora en esa empresa con el cargo de OBRERO desde 09 de marzo del año 2002 hasta lo que va del año en curso, tal como consta en el folio 152 de la III pieza del presente asunto. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 5- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento del presente Beneficio, le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-08-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.746, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle III Corazón de Jesús, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primero y Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 26-05-2010.
En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Ofíciese a la Comandancia de la Policía de esta ciudad a fin de que ubique al penado de autos y le haga entrega de la notificación a fin de su comparencia por ante este Despacho el miércoles 17-03-09 a las 10:00 a.m a fin de imponerlo de la presente decisión, señalándole en la boleta que es obligatoria su comparecencia. Es todo, Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario.
Abog. Luis Prieto