REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002129
ASUNTO : RP01-P-2006-002129

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: José Félix Castañeda Cabello

En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2007, en atención a decisión del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de juicio oral y publico dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano José Félix Castañeda Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.815.854, y residenciado en Camino Nuevo de la calle principal de Cantarrana (Helados Sugar) casa sin numero, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenándolo a cumplir la pena DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para el momento de ocurrencia del hecho y 409 de dicho Código al momento de la emisión de su sentencia ; por lo que este Despacho procediendo conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, el cual cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta (270) de los autos.-

Mediante decisión de fecha 1 de Junio de 2007 la cual cursa inserta al folio trescientos veintinueve (329) de la Pieza 1° de las actuaciones, este Juzgado otorgó al penado José Félix Castañeda Cabello, el Beneficio de Libertad Condicional de la Pena, en virtud que haber satisfechos los requisitos legales para ello, por lo que se le establecieron como obligaciones: 1.- No portar Armas, ni de fuego ni blancas; 2.- Abstenerse de manejar vehículos y de la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delito o falta; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso, auto este que fue complementado respondiendo aclaratoria del Defensor de Confianza del penado, mediante decisión de fecha 18 de Junio de 2007, estableciéndose en la misma una condición mas, como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario casa vez que sea requerido por el Delegado de Pruebas, fijándose el lapso del período de prueba por Un (01) Año y Ocho (08) Meses a partir del momento de la imposición del Beneficio.-

Asi las cosas, puede observarse de las actuaciones que una vez remitido el caso a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, le fue asignado su Delegado de Prueba, y ahora en fecha 27 de Febrero del año en curso, se ingresa a la causa el Informe Final remitido por el Delegado de Pruebas, Abg. Yasmiri Rivas en conjunto con la Jefa de esa Unidad Lic. Carmen Emilia Osuna, relacionado con éste penado, evidenciándose que en conjunto es un reporte favorable en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable y lograda; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal beneficio se le concedió por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES contados a partir del 6 de Junio de 2007 a Marzo de 2009, se observa que fue muy cumplido y responsable ante la Unidad Técnica conforme reporte de ésta, asi como con sus presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y siendo que en las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele el mismo, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de PRISION, como pena principal, se le impuso el cumplimiento de las accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, ante lo cual debe puntualizar este Tribunal que, respecto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, se destaca que, al imponérsele la condena, se condicionó su cumplimiento a ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso de tiempo antes indicado, y siendo que, como se ha dicho, fueron cabalmente satisfechas, se entiende igualmente cumplida esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JOSE FELIZ CASTAÑEDA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.854, residenciado en Cantarrana, calle Principal, sector Camino Nuevo, sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.- Notifíquese a las partes. y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre informándosele de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.