REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RL01-P-1999-000018
ASUNTO : RL01-P-1999-000018


AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO ACTUAL DE
CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Marco Evangelista Fermín Esparragoza.

Visto el escrito de fecha 10 de Marzo de 2009, debidamente suscrito por la Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remite solicitud de Confinamiento presentada por el ciudadano Marco Evangelista Fermín Esparragoza, cédula de identidad N° 13.052.221, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Superior Penal Accidental del primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio de 1998, inicialmente a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, produciéndose una Rebaja de su pena a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, según decisión de fecha 03-01-1996, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Hernández Betancourth, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia (resaltado del Tribunal).-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 53:
“Todo reo condenado a presidio o prisión … que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … , en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento …” (resaltado de este Tribunal)

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Marco Evangelista Fermín Esparragoza a través de su defensora, si bien a la presente fecha ha satisfecho la exigencia legal de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de cumplido, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constata que no se ha aportado a los autos la dirección o destino donde cuente con apoyo familiar para confinarle, y determinar la procedencia del lugar en atención a las exigencias de la norma que establece parámetros de distancia tanto del sitio de ocurrencia del hecho como del domicilio de victima y condenado, además tampoco se acompaña a los autos la constancia actualizada que certifique el desarrollo de la conducta acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, pues se requiere cuente con conducta ejemplar, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 20 y 53 del Código Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado Marco Evangelista Fermín Esparragoza, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.052.221, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen requisitos exigidos por el legislador sustantivo para acordar a su favor su petición como lo es el reporte del lugar donde ha de se confinado y cuente con apoyo familiar, así como constancia que acredita su conducta ejemplar, en consecuencia, en miras a materializar la justicia expedita que exige el Constituyente, se acuerda requerir al penado a través de su defensora publica Penal o la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre la información del lugar preciso donde cuente con apoyo familiar para cumplir su confinamiento y asimismo requerir a la citada Dirección la remisión de Constancia de Conducta actualizada para dicho penado.- De igual manera dada la solicitud de su Defensora de que sea incluido para Junta de Redención, se acuerda oficiar al referido internado Judicial, a los fines que si dicho penado cuenta con los requisitos pertinentes sea incluido para ser sometido a Junta de Redención.- Así se decide.- Líbrese Boleta de Notificación al penado, su Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias. Líbrese Oficio a la Dirección del Internado.-.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-