REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 03 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003384
ASUNTO : RP01-P-2006-003384
PRIMERA REDENCIÓN
ACTUALIZACION DE COMPUTO Y
DECLARATORIA DE EXTINCION DE PENA
PENADO: Jesús Rafael Marcano López.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 25 del mes y año en curso, remitido anexo a oficio N° 293-09 de fecha 10 de Febrero de 2009, debidamente suscrito por la Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual envía a este Despacho originales del dictamen favorable de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, fechado 09/02/2009, a favor del penado Jesús Rafael Marcano López, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 30 de Abril de 2007, inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la Pieza 1° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Jesús Rafael Marcano López a quien por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Marzo de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 09/02/09 antes señalado, así como acta levantada al efecto, con fecha 10 de Febrero de 2009, contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, a favor del penado Jesús Rafael Marcano López, precisándose en recaudos anexos que cuenta con buena conducta durante su permanencia en ese recinto y ha trabajado como Artesano en Azabache y en mantenimiento en el lapso comprendido, desde el 10/11/2007 al 09/02/2009, durante ocho (08) horas diarias; lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: Dos (02) Años y Seis (06) Meses.-
Fecha de Detención: 26 de Diciembre de 2006.
Una Pena Física Cumplida de: Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días.
1° Redención (03/03/2009): Siete (07) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) horas.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones) de: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas.
Conforme al cómputo desglosado se evidencia que el penado de autos ha extinguido la pena corporal que le fuera impuesta.-
Precisa este Despacho acotar, que al imponerse la pena corporal de prisión como pena principal al penado, se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, específicamente las previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende igualmente satisfecha esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
Tal como se ha precisado en líneas anteriores, dado el cómputo de pena antes detallado con ocasión de la redención aquí ejecutada, se evidencia sin lugar a dudas que el penado de autos, ha cumplido cabalmente con la condena que le fuera impuesta, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho, así declararlo y otorgarle su inmediata Libertad.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Jesús Rafael Marcano López, titular de la cédula de identidad N°- 13.424.388, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, el lapso de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Efectiva cumplida con Redención a la fecha de hoy, 03 de Marzo de 2009 de: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena a la presente fecha, y conforme al cual puede concluirse que la misma ha finalizado, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424.388, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, por cuanto se evidencia que a la fecha de hoy, 03 de Marzo de 2009, con la Redención Ejecutada, supera el tiempo de PENA IMPUESTA que lo fue de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION, la cual le fue impuesta en fecha 29 de Marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia por admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la que se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor de dicho penado : Jesús Rafael Marcano López, para hacerse efectiva de inmediato el día de hoy, 03 de Marzo de 2009, en consecuencia remítase dicha boleta adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados. Infórmesele al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien se encontraba exhortado para vigilancia y control de dicho penado.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y Extinción de Condena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa.”Así se decide.- Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-