REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009280
ASUNTO : RP01-S-2004-009280

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

PENADO: Alexis José Buriel

En virtud que a partir del 01 de Abril del año 2008, con ocasión de la rotación anual de jueces me corresponde presidir este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, al cual por distribución le fue asignada la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de Junio de 2007, este Despacho dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria que emitiera en contra del ciudadano Alexis José Buriel, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien en celebración de Audiencia Preliminar en fecha 07 de Junio de 2007, ante la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, le impuso a dicho ciudadano la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, señalándose en dicha oportunidad que el penado estuvo detenido desde el 21 de Noviembre de 2004 hasta el 22 de Noviembre de 2004, el 30 de Diciembre de 2004 al 01 de Enero de 2005, y finalmente el 27 de Mayo de 2007 fue nuevamente detenido, por lo que en el aludido auto de ejecución se señala que culminaría su pena en fecha 26 de Noviembre de 2007, acordándose iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo al folio doscientos treinta (230) cursa oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, comunicando que dicho penado no fue sometido a evaluación psicosocial en razón de cursar en su contra otra causa penal, por lo que se emite decisión en fecha 25 de Julio de 2007, mediante la cual se niega formalmente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al que optaba el ciudadano Alexis José Buriel, por lo que se le mantuvo privado de su libertad.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión que se efectúa de las presentes actuaciones se evidencia que si bien el ciudadano Alexis José Buriel, fue condenado en fecha 07 de Junio de 2007 a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, teniendo, para el momento de dictarse el auto de ejecución en fecha 20 de Junio de 2007, que a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige mediante esta decisión, el penado tenía Un Tiempo de Pena Cumplida de: Dieciséis (16) Días (que corresponde al período del 21/11 al 22/11 de 2004 = 01 día, folio 2 –Pieza 1°; del 30/12 2004 al 01/01/2005 = 2 días, folio 44 – Pieza 1°; del 07/06/2007 fecha en la que se acordó su privación de libertad por esta causa al 20/06/2007 fecha del auto de ejecución, folios 203 y 231 = 13 días + 3 =hacen un Total de: 16 Días), por lo que su pena finalizaba el 04 de Diciembre de 2007.-

Es de destacar que el penado Alexis José Buriel, al ser privado de libertad por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la Audiencia Preliminar en fecha 7 de Junio de 2007, ya se encontraba privado de libertad por causa penal distinta a cargo del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de Homicidio Intencional, y es lo que genera que al ordenársele realzar la evaluación psicosocial, sea rechazada la misma y negado el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Conforme lo antes discriminado es evidente que a la presente fecha el penado de autos Alexis José Buriel, cumplió plenamente la pena corporal que en la presente causa le fuera impuesta, asimismo, precisa este Despacho acotar, que, siendo que al imponérsele dicha pena de prisión como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la inhabilitación política por el tiempo de la condena, se condicionó al cumplimiento de la pena principal que al haberse cumplido cabalmente, se entiende igualmente cumplida esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, practicado como ha sido el computo actualizado de pena y conforme al cual el penado ha cumplido cabalmente la pena impuesta en la presente causa, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS JOSÉ BURIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14–07-1983, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.657.170, hijo de Ramón Celestino Marchan y carmen Norbertha Buriel, residenciado en el sector el hueco de Santa Fe, casa sin número, a seis casas de la bomba, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, pena ésta que le fuera impuesta al ser condenado en fecha 007 de Junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la que se ordena librar Oficio informando de ello al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, debiendo permanecer bajo reclusión dicho ciudadano en ese Centro de reclusión a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en razón de la privación judicial preventiva de libertad que cursa en su contra en la causa RP01-P-2007-001640, a él seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.-





Se emite decisión mediante la cual este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, practicado como ha sido el computo actualizado de pena y conforme al cual el penado ha cumplido cabalmente la pena impuesta en la presente causa, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS JOSÉ BURIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14–07-1983, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.657.170, hijo de Ramón Celestino Marchan y carmen Norbertha Buriel, residenciado en el sector el hueco de Santa Fe, casa sin número, a seis casas de la bomba, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, pena ésta que le fuera impuesta al ser condenado en fecha 007 de Junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad