REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-004239
ASUNTO : RP01-P-2007-004239

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Arquímedes José Jiménez Carranza

Se recibe en este Juzgado en fecha 18 del mes y año en curso, escrito mediante el cual el penado Arquímedes José Jiménez Carranza, venezolano, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para Guatapanare, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, señalando que residirá en la Calle Cumaná, casa N° 16, teléfono 0424-8341808, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Arquímedes José Jiménez Carranza, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Arquímedes José Jiménez Carranza, venezolano, mayor de edad, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 29/02/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se encuentra detenido desde el día 07/11/2007 (tal como se evidencia de acta inserta a los autos al folio 3 del expediente), siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal efectuar la corrección de éste dato, pues se había señalado en cómputos anteriores como fecha de detención el 27 de Noviembre de 2007, siendo lo correcto el 07 de Noviembre de 2007, por lo que se obtiene:
Computo:
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años.
FECHA DE DETENCION: 07 de Noviembre de 2007
Pena Física Cumplida al 23/03/09: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16)Días.
1° Redención (16-12-08) : Seis (06) Meses y Seis (06) Días.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redención): Un (01) Año, Diez (10) Meses, Veintidós (22) Días.
Pena Por Cumplir: Un (01) Mes y Ocho (08) Días.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Un (01) Año y Seis (06) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Doscientos trece (213) del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento treinta y tres (133) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado Arquímedes José Jiménez Carranza, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo Arquímedes José Jiménez Carranza, se evidencia que lo fue por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Arquímedes José Jiménez Carranza, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado Arquímedes José Jiménez Carranza, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: Un (01) Mes y Ocho (08) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Doce (12) Días y Dieciséis (16) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (1 mes-08 días) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: Un (01) Mes, Veinte (20) Días Dieciséis (16) Horas, la cual finaliza el día 13 de Mayo de 2009 a las 16:00 horas del día.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la localidad de Guatapanare, Estado Bolívar, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la localidad de Guatapanare, Estado Bolívar, indicando el penado la siguiente dirección: Calle Cumaná, casa N° 16, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Bolívar, Teléfono: 0424-8341808, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 13 de Mayo de 2009 a las 16:00 horas del día, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Arquímedes José Jiménez Carranza, venezolano, mayor de edad, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado en fecha 29/02/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Un (01) Mes, Veinte (20) Días Dieciséis (16) Horas, en CONFINAMIENTO, en la localidad de Guatapanare, Estado Bolívar, pena que finalizará el día 13 de Mayo de 2009 a las 16:00 horas del día.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado Arquímedes José Jiménez Carranza: Residir y por ende no salir, del área territorial de la localidad de Guatapanare, Estado Bolívar, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio en la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 24/03/09 a las 9:30 am. a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Bolívar, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Carmen Victoria Rivas.-