REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312
ASUNTO : RK01-P-2009-000002

AUTO DE REVISION DE COMPUTO


PENADO: Onasis Enrique Brito Gutiérrez y Jederson Jesús Astudillo Vallejos


Es recibido en este Tribunal oficio N° 443, fechado 04/03/2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, debidamente suscrito por su Director Luís Gutiérrez, en el cual solicita corrección del computo actualizado que realizara este Juzgado en la causa seguida de los penados Onasis Enrique Brito Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 19.892.591 y Jederson Jesús Astudillo Vallejos titular de la cédula de identidad Nº 19.239.369, donde indica el referido funcionario que dicha decisión presenta un error ya que en ella se puede observar que la decisión es de fecha 22-01-09 pero que en los cálculos se toma como fecha referencial el 24-11-08 y que para ese momento el interno solo tenía dos (02) meses, por lo que concluye que existe un error en el tiempo de pena cumplida para el momento de este Tribunal ejecutar dicha sentencia y por ello solicita la revisión y corrección a que hubiere lugar.-

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Conforme auto de fecha 22 de Enero de 2009, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la presente causa, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados Onasis Enrique Brito Gutiérrez y Jederson Jesús Astudillo Vallejos, precisándose en el mismo que dichos ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde se efectúa el computo de pena correspondiente, pudiendo observarse que en dicho fallo se señala que los ciudadanos condenados resultaron detenidos en fecha 24 de Septiembre de 2008, solo que al colocarse la fecha para efectuarle el computo en lugar de colocarse en el texto 22-01-09 se coloca 24-11-08, lo que corrobora lo aseverado en el contenido del oficio remitido por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, sin embargo puede constatarse que pese a ello no existe error en el computo emitido, toda vez que para la fecha de su emisión 22-01-09, efectivamente los penados Onasis Enrique Brito Gutiérrez y Jederson Jesús Astudillo Vallejos, tenían como Pena Cumplida: Tres (03) Meses y Veintiocho (28) Días, teniendo una Pena Por Cumplir de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS; estableciéndose que su pena finalizará en fecha 24 de Septiembre de 2016, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a efectuar de seguidas la corrección correspondiente a la fecha del auto cuestionado:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS
Fecha de detención: 24/09/2008
Una Pena Física Cumplida al 22 DE ENERO DE 2009: TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, y DOS (02) DIAS.-
Pena Que Culminara en Fecha: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida a los penados Onasis Enrique Brito Gutiérrez y Jederson Jesús Astudillo Vallejos, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en virtud que, se evidenció ciertamente la existencia de error en el cálculo efectuado en decisión de fecha 22/01/2009, al haberse calculado desde el 24/11/2008, por lo que se procede a la siguiente corrección, tal sentido este Tribunal el computo efectuado es a la fecha del 22/01/2009, quedando de la siguiente manera: Una Pena Física Cumplida de: TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, y DOS (02) DIAS.- Pena Que Culminara en Fecha: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-