REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000929
ASUNTO : RP01-P-2007-000929


PRIMERA REDENCIÓN Y
COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Jorge Luís Márquez Ortiz.


Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 13 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 10/03/2009, a favor del penado Jorge Luís Márquez Ortiz, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 22 de Enero de 2009, inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la 5ta. Pieza Procesal del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Jorge Luís Márquez Ortiz, a quien en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por unanimidad, en fecha 10 de Diciembre de 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios dieciséis (16) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza 5° del Expediente, le CONDENÓ, a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos Lourdes Regina Urbaneja Espínoza y Ramona Lourdes Espinoza de Urbaneja, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 30/03/2007, según Acta inserta al folio dos (02) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 10/03/2009 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1era REDENCION” a favor del penado Jorge Luís Márquez Ortiz, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 15/04/2008 al 09/03/2009, mas sin embargo en el pronunciamiento se establece que laboró hasta el 09/03/2009, y dado que para ello requiere la Junta haber verificado la debida documentación que así lo acredite y establece por ende el tiempo laborado que ello genera, es ésta la fecha que se toma como cierta del período de corte de labores para redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Jorge Luís Márquez Ortiz, cuenta a la fecha con el siguiente computo:

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES
Fecha de Detención: 30/03/2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al 19/03/2009: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS
1° Redención (19/03/2009): Tres (03) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) Horas
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 de Febrero de 2.013 a las Doce (12) Horas.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: PRIMERO: Redimir de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Jorge Luís Márquez Ortiz, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-12-1986, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.346.966 y residenciado en Calle Cardonal, transversal de la Blanco Bombona, casa N° 146, cerca de la Escuela Juan Freites, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de Tres (03) Meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida con Redención a la fecha de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará en fecha 02 de Febrero de 2.013 a las Doce (12) Horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas