REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003121
ASUNTO : RP01-P-2006-003121
PRIMERA REDENCIÓN
PENADO: Javier Santiago Cedeño
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 12 de Marzo de 2009, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 10/03/2009, a favor del penado Javier Santiago Cedeño, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 03 de Agosto de 2007, inserto a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la Pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Javier Santiago Cedeño, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 09 de Julio de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIONO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ CARINA HERNANDEZ.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 10/03/09 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Javier Santiago Cedeño, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 29/06/2007 al 09/03/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: Cuatrocientos Cuarenta y Dos (442) Días, que representa Un (01) Año, Dos (02) Meses Y veintidós (22) Días, es razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Quince (15) Años.
Fecha de Detención: 03-12-2006
PENA FISICA CUMPLIDA al 19-03-09: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) Días de Prisión.
1° Redención (19-03-09) : Siete (07) Meses, Once (11) Días.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención):(02) Años, Diez (10) Meses, Veintisiete (27) Días.
PENA POR CUMPLIR: Doce (12) Años, Un (01) Mes, Tres (03) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 de Abril de 2021.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Javier Santiago Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.140.873, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Siete (07) Meses, Once (11) Días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida Con Redención de: (02) Años, Diez (10) Meses, Veintisiete (27) Días. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Doce (12) Años, Un (01) Mes, Tres (03) Días, pena que finalizará en fecha 22 de Abril de 2021.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná e infórmesele que deberá tramitar lo conducente a los efectos de la evaluación psicosocial del penado.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.