REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000002
ASUNTO : RL01-P-2001-000002


AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Jesús Elías Hernández

Cursa a las presentes actuaciones, escritos mediante los cuales el Abogado ALBERTO GONZALEZ, en su condición de Defensor de Confianza del Penado de autos, eleva ante este Tribunal formal solicitud de que se le otorgue a su defendido la conmutación de la pena en Confinamiento, ante lo cual se requirió del Internado Judicial del Estado Sucre el reporte de conducta de dicho penado, recibiéndose éste con omisión de una de las firmas de quienes dicen acreditar su contenido, razón por la que se requirió la consignación de dicho informe debidamente firmado, y que se aportara a los autos la dirección exacta del lugar donde el penado establecerá su residencia a los fines de el eventual otorgamiento de dicha figura legal, y siendo que a los autos ya se han satisfecho ambas exigencias, es por lo que este Tribunal, para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho El abogado Defensor en nombre y representación del penado Jesús Elías Hernández, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Jesús Elías Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.915.032, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Alexander Yndriago y Crisálida Sanabria, de quien se puede aportar el siguiente computo:
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años.
FECHA DE DETENCION:
Lapso de 1° privación: 10-02-2001 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia a los autos ) hasta el día 08/01/2007 (fecha ésta en que se reporta en las actuaciones que éste dejó de dar cumplimiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, en la ciudad de Maturín, es: Cinco (05) Años, Diez (10) Meses Y Veintiocho (28) Días.
Lapso de 2° detención: 10-10-2008 (fecha en la que es capturado y detenido) hasta el día de hoy 18-03-2009, fecha ésta del presente auto: Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días.
1° Redención (03-04-2003): Once (11) Meses y Veintiún (21) Días.
Una Pena Cumplida con Redención al 18/03/09 (Física+Redención) de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: OCHO (08) MESES, y TRES (03) DIAS.-

Ahora bien, siendo que la pena impuesta lo fue de OCHO (08) AÑOS, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de ésta es de SEIS (06) Años, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza 6° del Expediente, la mas reciente constancia de buena conducta expedida con fecha 13 de febrero de 2009 y suscrita unánimemente por la Trabajadora Social y el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio noventa y dos (92) de la Pieza 2° del Expediente, conforme al cual en su oportunidad se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado Jesús Elías Hernández, no registra antecedentes penales, por lo que ha de entenderse que solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo Jesús Elías Hernández, se observa que lo fue por ROBO AGRAVADO, ante lo cual atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, estima que tal tipo penal, no entra en los supuestos contenidos y enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, estima ajustado a derecho darla igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Jesús Elías Hernández la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado Jesús Elías Hernández, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: Ocho (08) Meses, y Tres (03) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Dos (02) Meses, Veintiún (21) Días, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (08-meses-3 días) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) Días, la cual finaliza el día 12 de Febrero de 2010.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaban domiciliadas las víctimas y el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia, se le confina a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, indicándose la siguiente dirección donde residirá el penado: Calle N° 03, casa N° 23, Sector La Cruz, Maturín, Estado Monagas, Jurisdicción del Municipio San Simón, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 12 de Febrero de 2010, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Jesús Elías Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.915.032, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Alexander Yndriago y Crisálida Sanabria, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir mas el incremento de la tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) Días, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta el día 12 de Febrero de 2010, fecha ésta en la que finaliza la pena.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado Jesús Elías Hernández Márquez : Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en ésta se le indique, la cual no podrá se mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de Traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre con Copia de la presente decisión, a los fines que se haga efectivo el traslado de dicho penado para este Circuito Judicial Penal, el día 19/03/09 a las 11:30 a.m., para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura del Municipio San Simón del Estado Monagas, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar a este Despacho oportunamente en torno al mismo.- Líbrese Boleta de Traslado, Notificaciones y oficios respectivos.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.-