REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 13 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 10/03/2009, a favor del penado Omar Rafael Figueroa Hospedales, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, inserto a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Omar Rafael Figueroa Hospedales, a quien en Audiencia Preliminar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 02 de MAYO de 2008.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 10/03/2009 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Omar Rafael Figueroa Hospedales, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 09/06/2008 al 09/03/2009, mas sin embargo en el pronunciamiento se establece que laboró hasta el 09/03/2009, y dado que para ello requiere la Junta haber verificado la debida documentación que así lo acredite y establece por ende el tiempo laborado que ello genera, es ésta la fecha que se toma como cierta del período de corte de labores para redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Omar Rafael Figueroa Hospedales, cuenta a la fecha con el siguiente computo:

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES
Fecha de Detención: 02/05/2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al 18/03/2009: DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.-
1° Redención (18/03/2009): Tres (03) meses y Ocho (08) Días
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención): Un (01) Año, Un (01) Mes, y Veinticuatro (24) Días.
PENA POR CUMPLIR: Dos (2) Años, Dos (02) Meses y Seis (6) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 de Mayo de 2011.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: PRIMERO: Redimir de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Omar Rafael Figueroa Hospedales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de tres (03) meses y ocho (08) días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida con Redención a la fecha de: Un (01) Año, Un (01) Mes, y Veinticuatro (24) Días.- TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Un (01) Año, Un (01) Mes, y Veinticuatro (24) Días, pena que finalizará en fecha 24 de Mayo de 2011.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Rivas