REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000010
ASUNTO : RG01-P-2008-000001

SEGUNDA REDENCIÓN y
CÓMPUTO ACTUALIZADO DE LA PENA

PENADO: Carlos Mario Ramírez.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 13 del mes y año en curso, presentado por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre mediante oficio anexo al cual acompaña PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 10/03/2008, a favor del penado Carlos Mario Ramírez, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 14 de Mayo de 2008, inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224) de la Cuarta Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Carlos Mario Ramírez a quien el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto de la Mayoría Sentenciadora, en fecha 21 de Diciembre de 2006, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia de copia certificada de la misma que cursa inserta a los folios veintiséis (26) al ciento ochenta (180) de la Pieza 4° del Expediente cursante en este Juzgado, decisión ésta que fue confirmada por fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2008, según folios setenta (70) al ochenta y tres (83) de la Pieza 3° del Expediente CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal respectivamente, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 03 de Septiembre de 2004, conforme se evidencia de acta policial de esa misma fecha inserta al folio uno (01) al tres (03) de la Pieza 1° del Expediente a cargo de este Juzgado, fecha desde la cual se entiende, se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 18/03/2009, tiene cumplida una pena física de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 10/03/09 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2da REDENCION” a favor del penado Carlos Mario Ramírez, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 02/06/2008 al 09/03/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Carlos Mario Ramírez fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, detenido en fecha 03 de Septiembre de 2004, es por lo que tiene al día de hoy:

PENA FISICA CUMPLIDA: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Quince (15) Días De Prisión.
1° Redención (19/06/08) : Un (01) Año, Diez (10) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas.
1° Redención (18/03/09) : Tres (03) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Seis (06) Años, Ocho (08) Meses y Tres (03) Días.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 de Octubre de 2.012.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Carlos Mario Ramírez, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26/05/71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 75.063.804, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Tres (03) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de, Seis (06) Años, Ocho (08) Meses y Tres (03) Días. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días, pena que finalizará en fecha 15 de Octubre de 2.012.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a.) Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b.) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C.) Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d.) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento”. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas