REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000882
ASUNTO : RP01-P-2008-000882
PRIMERA REDENCIÓN y ACTUALIZACION DE COMPUTO
PENADO: Yvan Antonio García.
Por revisión de las presentes actuaciones se observa Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 10/03/2009, a favor del penado Yvan Antonio García, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado Yvan Antonio García, quien lo condenara a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido desde el día 29 de Febrero de 2008, tal como se evidencia de autos.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 10/03/09 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1ERA REDENCION” a favor del penado Yvan Antonio García, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta según constancia emitida y suscrita por la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión, cursando de igual manera constancia de Trabajo debidamente suscrita por la Trabajadora Social y Director del Internado Judicial del Estado Sucre, quienes de igual forma hacen constar que el penado en mención ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 20/03/2008 hasta el 09/03/2009, en horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes, lo que hace un Tiempo de Trabajo de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que lo resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR como en efecto se redime mediante esta decisión, el lapso de: CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, el penado Yvan Antonio García cuenta con:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS.
FECHA DE DETENCION: 29 de Febrero de 2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al 13/03/09 (fecha en la que logra libertad por otorgársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Un (01) Año, Catorce (14) Días.
1° Redención (16-03-09): Cuatro (04) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas.-
PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas.
Siendo que al penado de autos por decisión de fecha 12 de Marzo de 2009, se acordó a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena fijándosele como lapso para el Régimen de Prueba, el tiempo de pena que para ese momento restaba por cumplir que era de: Once (11) meses, y aun cuando con la presente decisión ese tiempo real de pena por cumplir se modifica, pues conforme a lo antes discriminado resulta ser Cinco (05) Meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, a tenor de lo previsto en el primer párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el parámetro de mínimo y máximo de tiempo para el régimen de prueba, sin supeditar su fijación al tiempo de pena por cumplir, estima quien decide, que el lapso de tiempo fijado en Once (11) meses, resulta ajustado a las exigencias técnicas para la adecuada reinserción social del penado, por ende mantiene el lapso de régimen de prueba sin variación.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Yvan Antonio García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.837, actualmente en el goce del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, residenciado en Barrio San Baltasar, Segunda Calle, casa sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, el lapso de Cuatro (04) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de: Pena Cumplida con Redención, de: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Cinco (05) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-