REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005400
ASUNTO : RP01-P-2005-005400
PRIMERA REDENCIÓN y ACTUALIZACION DE COMPUTO
PENADO: Juan Alberto Urbaneja.
Por revisión de las presentes actuaciones se observa Informe ingresado a esta causa en fecha de 12 de Marzo del año en curso, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 10/03/2009, a favor del penado Juan Alberto Urbaneja, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 05 de Junio de 2008, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado Juan Alberto Urbaneja, quien lo condenara a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido desde el día 13 de Junio de 2005, tal como se evidencia de autos.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 10/03/09 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1ERA REDENCION” a favor del penado Juan Alberto Urbaneja, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta según constancia emitida y suscrita por la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión, cursando de igual manera constancia de Trabajo debidamente suscrita por la Trabajadora Social y Director del Internado Judicial del Estado Sucre, quienes de igual forma hacen constar que el penado en mención ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 18/08/2005 hasta el 09/03/2009, en horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS, y no como lo señala el Pronunciamiento de la Junta de: 1 año- 6 meses y 28 días, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIR, como en efecto SE REDIME mediante esta decisión , el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, el penado Juan Alberto Urbaneja cuenta con:
PENA IMPUESTA: Diez (10) Años.
FECHA DE DETENCION: 13 de Junio de 2005.
PENA FISICA CUMPLIDA al 16/03/09: Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) Días.
1° Redención (16-03-09): Un (01) Año, Tres (03) Meses, Catorce (14) Días.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Cinco (05) Años, Diecisiete (17) Días.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Once (11) Meses, Trece (13) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 29 de Febrero de 2014.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Juan Alberto Urbaneja, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.398.277, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Un (01) Año, Tres (03) Meses, Catorce (14) Días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de: Pena Cumplida con Redención a la fecha de hoy 16/03/09, de: Cinco (05) Años, Diecisiete (17) Días. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Cuatro (04) Años, Once (11) Meses, Trece (13) Días, pena que finalizará en fecha 29 de Febrero de 2014.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.-