REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000096
ASUNTO : RL01-P-2000-000096
AUTO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: Juan Rogelio Cadenas
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, dictó auto por el cual otorgó al penado Juan Rogelio Cadenas, cédula de identidad N° 8.680.546, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para la ciudad de los Teques, estado Miranda, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta en fecha 26 de Abril de 1995, cuando el Juzgado Superior en lo Penal Accidental del Primer Circuito Judicial Penal, le condenó a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria legales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de Juan David Guevara Blanco, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, no obstante con fecha 07 de Julio de 2008, se emite nueva decisión mediante la cual al amparo del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la corrección del computo de pena correspondiente, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo De Pena Cumplido de: Once (11) Años, Siete (07) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas; por ende Una Pena Por Cumplir: Cuatro (04) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas; a lo cual se le incrementó por efecto de dicha conmutación, una tercera (1/3) parte de la pena por cumplir que era de Un (01) mes, Dieciséis (16) Días y Doce (12) horas, que sumado al anterior en definitiva aporta un tiempo de pena por cumplir en Confinamiento de; SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS, por ende finalizaría el cumplimiento de dicha pena en fecha 07 de Enero de 2009.-
Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado Juan Rogelio Cadenas, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: Residir y por ende no salir del área del Territorio de la ciudad de los Teques, Estado Miranda durante el tiempo establecido como pena aun por cumplir, hasta su culminación y Presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde establecería su domicilio el cual fijó en: Urbanización EL Paso, Bloque N° 16, Edificio N° 01, Planta Baja, Apartamento N° 01, de dicha localidad en el intervalo que allí le asignen; no obstante, en fecha 01 de Septiembre de 2008 se recibe en este Juzgado, comunicación remitida por el aludido penado Juan Rogelio Cadenas, quien expresa la imposibilidad de efectuar sus presentaciones por ante la Prefectura de su domicilio en la ciudad de los Teques, ello en razón que la misma fue eliminada y que solamente se haya el Registro Civil, aportando la identificación de quien lo preside y numeral telefónico, quien le expresó la dificultad en canalizarle ayuda en virtud de éste no contar con cédula de identidad laminada, y que para proveerse de la misma tendría que trasladarse al estado Lara porque allí fue presentado, motivo por el cual solicita del Tribunal la debida autorización, ante lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 3 de Septiembre de 2008, le pautas canales de solución para la dificultad planteada imponiéndosele entonces que cumpliese el Régimen de presentaciones por ante el Registro Civil del Estado Miranda, para lo cual se remitió comunicación a la mentada autoridad civil.- Se evidencia de autos, específicamente del contenido de los folios 164 al 175, la recepción en fecha 07 de Octubre de 2008, de la devolución de la comunicación remita por este Despacho al Registro Civil de los Teques, con reporte de la Unidad de Alguacilazgo de ese lugar, que el ente destinatario de la misma se negó a recibirla estampándose una nota en la que se expresa que ante ese ente no se realizan presentaciones, que éstas se efectúan ante el Juez de Paz, por lo que una vez más procede este Tribunal a modificar la autoridad que se encargaría del Control y vigilancia de la aludida pena de Confinamiento, imponiéndole esta vez al penado que realizara las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda, ordenándose librar todas los actos de comunicación pertinentes a la decisión dictada. En fecha 24 de Octubre de 2008, se recibe comunicación del penado, manifestando haber superado la dificultad de identificación y disposición a dirigirse hasta la sede de este órgano jurisdiccional de ser necesario por los motivos de su causa, aseverando estar dando cumplimiento a la obligación impuesta de residir en el lugar asignado, sin salir de él.- Se observa cursando a los folios 184 al 193, recaudos ordenados remitir a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda, que fueron devueltos por el Tribunal de Ejecución N° 01, del quien luego de dar entrada a las actuaciones, ordena la remisión de las mismas al tribunal de origen, en virtud de ser un Juzgado, ajeno al área territorial donde se asignó el Confinamiento, y finalmente con fecha 26 de Febrero de 2009, se recibe comunicación debidamente suscrita y remitida por el penado Juan Rogelio Cadenas, quien acompaña constancia aportada por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Mirando, donde se asientan las presentaciones que éste ciudadano efectuara ante la misma éste ciudadano efectuara ante la misma iniciándose desde el mes de Noviembre hasta el 12 de Enero de 2009.-
Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia la dificultad que se suscitó en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, no obstante, puede de igual manera constatarse el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda, y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se asientan presentaciones de dicho ciudadano, cumpliendo con la modificación efectuada por el Tribunal, hasta el 12 de Enero de 2009, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en la ciudad de los Teques, y cumplir con un régimen de presentaciones periódicas hasta el 07 de Enero de 2009, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 13 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano Juan Rogelio Cadenas, cédula de identidad N° 8.680.546, venezolano, mayor de edad, y residenciado en Urbanización “El Paso”, Bloque 16, Edificio 01, Planta Baja, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda, la cual le fue impuesta por el Juzgado Superior en lo Penal Accidental del Primer Circuito Judicial Penal, quien le condenó a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de Juan David Guevara Blanco.- Notifíquese a las partes.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.