ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629
ASUNTO : RP01-P-2008-001629



Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Defensor ABG. JESÚS ANTONIO MAIZ, del acusado JESUS MANUEL ROQUE GÓMEZ, en el cual solicita a este Tribunal “…la sustitución de la privación que hoy este justiciable sufre, el cual ha estado privado desde el 11 -4 - 2008, sin que el proceso haya llegado a su finalización.

Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que el acusado tiene antecedentes de incumplimiento de una Medida Cautelar ya otorgada anteriormente por el juez de Control; aunado a ello tampoco concurría a los llamados del Tribunal a la Audiencia Preliminar, lo que implica que su conducta ha sido un obstáculo al proceso. Señala el defensor que su defendido tenía para el momento de la solicitud 195 días, lo que no resulta apegado a la realidad ya que el acusado fue aprehendido en fecha 22/08/2008, teniendo hasta la fecha de la solicitud del defensor, 188 días detenido. Ahora bien, el hecho de que haya transcurrido el tiempo señalado por al defensa o por el Tribunal, no justifica que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado, en virtud de que esta se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, ello aunado que el mismo acusado ha contribuido a ello; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.-

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Daniel Salazar Velásquez